CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD “PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE” Y LA ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PAN, DULCES, REPOSTERIA Y GOLOSINAS (ASTIPAS)

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OBJETO Y FINALIDAD

CLAUSULA No. 1.-

.- LA SOCIEDAD PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A. DE C.V. Y LA ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PAN, DULCES, REPOSTERIA Y GOLOSINAS (ASTIPAS), celebran voluntariamente el presente Contrato Colectivo de Trabajo, el cual tiene por objeto regular durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en la Empresa Productos Alimenticios Diana, S.A. de C.V. y los derechos y obligaciones de las partes.

En las siguientes cláusulas de este contrato, en vez del nombre de la Sociedad y del Sindicato mencionados, se emplean las denominaciones “La Fábrica”, “La Empresa" y “ El Sindicato”, respectivamente.

RECONOCIMIENTO DE SINDICATO E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

CLAUSULA No. 2.-

.La empresa reconoce la personería del Sindicato para actuar como representante de sus miembros, en todas aquellas cuestiones que afecten el interés profesional de los agremiados.

La Empresa tratará con los representantes del sindicato, que estén debidamente acreditados y facultados conforme a la Ley, o con el apoderado que e Sindicato nombre, todo lo que se relacione con el cumplimiento de este contrato.

Se tendrá por no escritos ios arreglos, transacciones o convenios celebrados directamente entre la Empresa y los trabajadores afiliados ai Sindicato, en todo aquello que contraríe las disposiciones del presente Contrato o que desconozca los derechos establecidos en favor de los trabajadores por las leyes laborales vigentes.

CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO

CLAUSULA No. 3.-

Los contratos individuales de trabajo que la Empresa hay a celebrado con los trabajadores a su servicio, o que celebre en el futuro con otros trabajadores, se sujetarán a las cláusulas de este Contrato y se tendrá por rao escrita y sin ningún valor, toda estipulación que las contradíga.

Esta disposición no tendrá efecto, cuando las condiciones pactadas en un contrato individual de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de este contrato, sean más beneficiosas al trabajador.

ADMINISTRACION

CLAUSULA No. 4.-

Las partes contratantes convienen de manera expresa, que la administración de la Fábrica y la gestión de los negocios corresponden de manera exclusiva a la Empresa; por consiguiente ésta tiene derecho: A planificar, dirigir y controlar el uso de maquinarias, equipo y demás bienes de su propiedad; a introducir en la Fábrica nuevos métodos de trabajo, o mejorar éstos; a adquirir otras maquinarias o equipos y establecer las normas relativas a su uso y funcionamiento; a contratar, suspender o despedir personal de conformidad a la ley, y en general a hacer uso de todas las atribuciones o derechos cuyo ejercicio no hubiere renunciado en este contrato.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

CLAUSULA No. 5.-

La empresa se obliga a observar y cumplir estrictamente los límites de duración de las jornadas ordinarias de trabajo; pago correcto de los salarios ordinarios y extraordinarios, a la remuneración de los días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y demás prestaciones laborales, todo de conformidad a las cláusulas de este Contrato y de las leyes laborales vigentes, salvo el caso de fuerza mayor o caso fortuito.

CORRESPONDENCIA

CLAUSULA No. 6.-

La correspondencia se cruzará entre la Empresa y e Secretario General del Sindicato o el que haga sus veces. Las partes contratantes se comprometen a contestar dentro de un plazo no mayor de dos días, aquellas comunicaciones que por propia naturaleza requieran respuesta inmediata y no haya necesidad de alguna consulta; pero en los casos en que se requiera resolución de la parte respectiva, se contestará dentro de un plazo no mayor de cinco días la resolución que se hubiere tomado. Estos plazos se contarán a partir del día siguiente en que se hubiere recibido la correspondencia, para lo cual, quien a reciba, anotará en el duplicado de la misma, el día y la hora de la recepción y firmará la razón correspondiente.

DERECHOS A ASESORES

CLAUSULA No. 7.-

En los asuntos de carácter colectivo que traten la Empresa y el Sindicato, éste o aquella podrán hacerse acompañar de asesores, cuyo número no podrá exceder de tres, quienes en las discusiones tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Tanto en asuntos de carácter colectivo, como individual, la Empresa y el Sindicato podrán hacerse acompañar de sus apoderados legalmente constituidos o de sus asesores.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

CLAUSULA No. 8.-

En el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa o en cualquier modificación que se hiciere, se tendrán por no escritas las disposiciones que contraríen lo pactado en el presente Contrato.

PERIODO DE PRUEBA

CLAUSULA No. 9.-

En los contratos de trabajo a prueba, el período de éste no podrá exceder de treinta días.

Cuando el trabajador haya cumplido su período de prueba o sea que han transcurrido los treinta días que señala la Ley, la Empresa firmará con el trabajador el respectivo Contrato Individual de Trabajo.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a los trabajadores contratados a plazos ni a los trabajadores temporales.

HORARIO DE TRABAJO

CLAUSULA No. 10.-

Los trabajadores cuyo salario haya sido estipulado por unidad de tiempo, estarán sujetos al siguiente horario de trabajo.

TURNO DIURNO

De Lunes a Viernes

De 7:00 a.m. a 11 30 a.m.

De 12.30 p.m. a 4.00 p.m.

Día Sábado

De 7.00 a.m. a 11.00 a.m.

TURNO NOCTURNO

De Lunes a Viernes 7: 00 p.m. a 2.00 a.m.

Como en la Fábrica se elaboran productos de poca duración que no pueden almacenarse sin perjuicio de su calidad, y la cantidad de éstos está sujeta a las bajas y altas de las temporadas y a los requerimientos de la ventas, los trabajadores en tales casos continuarán en su trabajo en horas extraordinarias, siempre que así se lo pida su superior.

El horario antes relacionado estará vigente en tanto la Empresa no establezca otros turnos de trabajo, pues a partir del establecimiento de tales turnos, los horarios serán regulados en atención a las necesidades de la Empresa.

TIEMPO DE GRACIA

CLAUSULA No. 11.-

Todos los trabajadores de la Fábrica tienen la obligación de presentarse a ésta, con toda puntualidad, a la hora señalada en el respectivo horario de trabajo, para la iniciación de la jornada correspondiente; sin embargo, la empresa les concede un período de tolerancia, cuya duración no excederá de los diez minutos siguientes al inicio de la jornada hasta por dos veces en cada semana laboral, para que puedan presentarse a la Fábrica. En tai caso el Trabajador tendrá derecho a laborar en la jornada respectiva, a devengar completo el salario correspondiente a dicha jornada y a recibir la remuneración del día de descanso semanal.

Si las llegadas tardías fueran más de dos en la misma semana laboral, el trabajador perderá la remuneración del día de descanso semanal y además se descontarán los minutos de tardanza, siempre que la suma de éstos en la misma semana, sea superior a VEINTE.

Sí el trabajador se presentare a ¡a Fábrica después de veinte minutos de nidada la jomada, la Empresa podrá negarle su ingreso al trabajo durante la jornada respectiva y considerarla como falta de asistencia. En este caso se descontará al trabajador el salario de dicha jornada y perderá, además, la remuneración del día de descanso semanal. Cuando la Empresa le permita el ingreso al trabajo y el trabajador labore en la jornada respectiva, solamente perderá la remuneración del día de descanso semanal.

PRESTACIONES POR TUBERCULOSIS

CLAUSULA No. 12.-

en casos de tuberculosis, la Empresa completará al trabajador enfermo el salario correspondiente hasta llegar al básico del cien por ciento durante permanezca incapacitado y mientras reciba prestaciones del instituto Salvadoreño del Seguro Social, para que el trabajador pueda gozar de esta prestación debe haber trabajado por lo menos seis meses en la empresa.

En ningún caso la ayuda de la Empresa excederá de SETECIENTOS COLONES (¢ 700.00) mensuales.

CUOTAS SINDICALES

CLAUSULA No. 13.

La empresa estará obligada a deducir de los sueldos o salarios de los trabajadores afiliados al Sindicato, las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias con que estos últimos deben contribuir para el sostenimiento de su organización.

Para que la empresa esté obligada a efectuar la deducción, tratándose de cuotas ordinarias, bastará con que el Sindicato le comunique la nómina de afiliados y la especificación de la cuantía deducible. Tratándose de cuotas extraordinarias, será necesario además que el Sindicato acompañe a su comunicación, la copia de la resolución en que se haya acordado la cuota de que se trate.

Las cuotas ordinarias se descontarán en el último pago de cada mes calendario. Las extraordinarias en el primer pago que se efectúe después de recibida la comunicación del Sindicato, salvo que no hubieren transcurrido ocho días desde el recibo de aquella, ya que en tal caso se descontarán en el siguiente pago.

Al momento de recibir el importe de las cuotas deducidas, el sindicato, por medio del Secretario General y el Secretario de Finanzas, extenderá el correspondiente recibo a la empresa.

Toda comunicación que se haga a la empresa en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, deberá ir firmada por el Secretario General y el Secretario de Finanzas, o lo que la Junta Directiva designe, quienes presentarán a la empresa el Punto de Acta correspondiente.

Actuando dentro del sistema establecido en la presente cláusula, la Empresa quedará relevada de toda responsabilidad proveniente de descuentos efectuados en el sueldo o salario de trabajadores que no pertenezcan al Sindicato o que hayan dejado de pertenecer a él.

La responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, será asumida por el Sindicato: sin embargo, si éste no hubiere devuelto las cuotas indebidamente deducidas a los respectivos trabajadores, antes de la fecha en que la Empresa deba efectuar la nueva deducción, quedará la empresa autorizada para retirar del monto total de la cantidad que deba deducir en esta oportunidad, el importe de las cuotas que indebidamente retuvo y que no hayan sido devueltas a los trabajadores, y para proceder a efectuar directamente los pagos a quienes corresponde.

INAMOVILIDAD DE LOS DIRECTIVOS SINDICALES

CLAUSULA No. 14.-

Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, gozarán de la inamovilidad y garantías establecidas por la ley, es decir, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente, durante el período de su elección o mandato, hasta después de un año de haber cesado en su cargo, sino por justa causa, calificada por la autoridad correspondiente.

El sindicato se obliga a comunicar a la Empresa la nómina completa de su junta Directiva, dentro de los tres días siguientes a su elección.

VACANTES

CLAUSULA No. 15.

Se considera vacante un puesto que ha quedado libre, sea por que el trabajador que lo ocupa se ha retirado en definitiva de la fábrica, o por haber pasado definitivamente un trabajador a ocupar otro puesto dentro de la fábrica.

Al ocurrir una vacante, si la empresa lo estima necesario, deberá cubrirla, En este caso, podrá trasladar para ocupar el puesto vacante a otro trabajador de la Fábrica y si esto no fuera posible, podrá contratar los servicios de un nuevo trabajador.

El trabajador así trasladado, tendrá en su nuevo cargo la calidad de interino, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del traslado. Si dentro de dicho lapso la Empresa lo considera ineficiente, deberá reinstalarlo en su puesto.

También dentro de este plazo, si el trabajador se considera ineficiente en su nuevo cargo, podrá pedir que se le reinstale al puesto que ocupaba antes, y la empresa deberá acceder a lo solicitado.

Al ser reinstalado en su cargo anterior, el trabajador devengará el salario correspondiente a dicho cargo.

Transcurrido el plazo antes indicado, la vacante se entenderá cubierta en forma definitiva.

SUSTITUCIONES

CLAUSULA No. 16.-

Se entenderá que un trabajador sustituye a otro, cuando transitoriamente desempeña las labores de éste, durante su ausencia temporal o durante su ausencia definitiva, antes de que la vacante sea definitivamente ocupada de conformidad a la cláusula anterior.

Al ocurrir un caso de sustitución, la Empresa nombrará inmediatamente a un sustituto, si fuera necesario hacerlo, para no entorpecer las labores de la Fábrica o para no recargar el trabajo a los demás trabajadores.

El trabajador sustituto estará obligado a volver a su antiguo cargo, siempre que el trabajador sustituido regrese al suyo.

Cuando la empresa destinare a un trabajador por una semana laboral completa y consecutiva a un cargo distinto del que se encontraba desempeñando, el trabajador tendrá derecho a devengar el salario correspondiente al cargo temporal que esta desempeñando, Esta regla no tendrá aplicación cuando el cargo temporal apareciere remunerado con un salario inferior, pues en tal caso el trabajador devengará el salario que corresponde a su cargo.

En todo caso de sustitución, cuando el trabajador regrese a desempeñar su cargo anterior, devengará el salario correspondiente a este cargo, aunque durante el período de sustitución hubiere devengado mayor salario.

TRANSFERENCIAS

CLAUSULA No. 17.-

Como en la Fábrica se produce gran variedad de artículos, la mayoría de los cuales no se elaboran en forma continua, es convenido que todos los trabajadores desempeñarán en caso necesario, durante las horas ordinarias y extraordinarias correspondientes, cualquier clase de labor que (es asigne su Jefe inmediato, sin tomar en cuenta para esto si en dicha labor tiene práctica o no, o si tiene una remuneración más alta o más baja que la remuneración de la cual goza el trabajador. Estos traslados se efectuarán sin discusión e inmediatamente y durarán el tiempo necesario, pero respecto a la remuneración se observará lo previsto en la cláusula anterior

Cuando un trabajador no desempeña en su puesto su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, se le podrá transferir a otro puesto aunque éste sea de menor categoría y remuneración, dándose en tal caso al trabajador dos avisos previos, por escrito, para que mejore su comportamiento y calidad de trabajo. Si el trabajador fuere miembro del Sindicato, se dará copia a éste de cada uno de ios avisos, para que influya en lograr el buen comportamiento del trabajador.

SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD

CLAUSULA No. 18.-

Mientras el Instituto Salvadoreño del Seguro Social no otorgue a sus asegurados ningún subsidio por los tres primeros días de incapacidad, la Empresa se compromete a reconocer al trabajador, hasta el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO ( 55%) de su salario ordinario diario, a quienes laboren por unidad de tiempo y el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de su salario promedio diario, a los que trabajen por pieza.

Si la incapacidad durare más de dos días, el patrono cubrirá los tres primeros días con el OCHENTA POR CIENTO ( 80%) del equivalente del salario base.

Sí la incapacidad fuere mayor de tres días, la prestación económica que pague el Instituto Salvadoreño del Seguro Social al trabajador, se incrementará a cargo de la empresa, con el TREINTA Y TRES POR CIENTO ( 33%) de la misma, hasta por una duración de la incapacidad no mayor de quince días.

Con relación al contenido del párrafo anterior, se especifica que esta prestación se dará únicamente dos veces al año. Si la incapacidad fuese mayor de tres días, pero menor de treinta días, la prestación de (33%), se aplicará en forma acumulativa hasta sumar los treinta días.

Estas prestaciones se otorgarán de conformidad con la duración de la incapacidad, según conste del certificado correspondiente, extendido al trabajador por la mencionada institución.

CASOS DE PERMISO

CLAUSULA No. 19.-

La empresa concederá permisos para que sus trabajadores se ausenten de la Fábrica, o para que falten al desempeño de sus labores, en los casos siguientes:

1). Para que puedan cumplir las obligaciones familiares que racionalmente reclamen su presencia, como en los casos de muerte o de enfermedad de su cónyuge o compañero de vida, de sus ascendientes o descendientes y también

cuando se trate de personas que dependen económicamente de él y que aparezca nominadas en el respectivo contrato de trabajo. En estos casos el trabajador podrá gozar de la licencia todo el tiempo necesario, pero la Empresa no estará obligada a reconocerle por esta causa más de tres días con goce de salario en cada mes calendario y en ningún caso más de quince días en el mismo año calendario. En caso de muerte de hijos del trabajador, la licencia será hasta seis días con goce de salario. En caso de muerte de padre o de la madre del trabajador la licencia será hasta de siete días con goce de sueldo.

2o). Para que puedan cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la ley o por disposición administrativa de autoridad competente. En estos casos la licencia será con goce de salario por todo el tiempo que fuere necesario para el cumplimiento de dichas obligaciones.

3°).- Para que puedan concurrir a las clínicas del instituto Salvadoreño del Seguro Social, a consulta cuando éstas no puedan recibirse en horas no laborales del interesado. Estos permisos serán con goce de salario y sus períodos de duración no excederán de tres horas si la consulta se recibe en la clínica de llopango; de tres horas y media si se recibe en la Clínica Atlacath y de cuadro horas y media en cualquiera de las clínicas de Santa Anita, 1° de Mayo, San Jacinto o Zacamil. Período en los cuales queda incluido el tiempo utilizado de ida y regreso a la fábrica; para tener derecho a dicha remuneración es indispensable que la comparecencia a la clínica sea motivada por cita del Seguro Social y que el asegurado compruebe a la empresa que concurrió a la cita a la hora señalada o a o sumo dentro de diez minutos siguientes a esa hora. Si la cita fuera de las seis horas con treinta minutos, se dará veinte minutos más de tolerancia debiendo justificar en todo caso el lapso de permanencia en la clínica respectiva.

En ningún caso la remuneración en referencia será mayor del equivalente al salario ordinario que hubiere devengado el trabajador en los lapsos indicados en el inciso anterior, debiendo regirse los cómputos por las marcaciones de llegada y salida puestas en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Empresa. Fuera de estos casos la licencia será sin goce de salario.

- Para asistir a laboratorios de análisis clínicos o exámenes de pulmones o de sangre recomendados por la Empresa, la cual reconocerá al trabajador una remuneración equivalente al salario de una hora, si se tratare de examen de sangre; al de dos horas, si fuere de pulmones y al de tres horas si fuere al de ambos. Si estos exámenes se hacen después de las horas laborales, no se reconocerá remuneración alguna.

5- - A los Directivos Sindicales siempre que el Sindicato los solicite por escrito, para que puedan desempeñar las comisiones indispensables en e! ejercicio de su cargo, la empresa les concederá licencia por el tiempo necesario, pero sin goce de salario. Se tendrá por causas justificadas de inasistencia al trabajo el goce de vacaciones o licencias, la suspensión disciplinaria, las causas que según la Ley.

suspenden el contrato individual de trabajo y todo caso fortuito o fuerza mayor que impida al trabajador asistir a sus labores.

Estos permisos deberán ser solicitados por el sindicato, y para que sean concedidos deberá presentarse la solicitud, con un día de anticipación por lo menos.

6o). - Para que puedan participar los trabajadores sindicalizados en seminarios de capacitación sindical, ya sean nacionales de alto nivel o internacionales celebrados en el país. La licencia será sin goce de salario por el tiempo necesario y el número de trabajadores participantes de la empresa no excederá de dos. Cuando los seminarios internacionales se celebren fuera del país, la licencia será por el tiempo necesario sin goce de salario; pero la empresa contribuirá con la cantidad de DOS MIL COLONES (¢2,000.00), por dos meses en curso de cada año calendario, siempre que en esa clase de eventos participe en el correspondiente año un trabajador de la empresa. Dicha cantidad se le entregará al trabajador favorecido inmediatamente antes de su salida del país. En caso de que transcurrido el año no saliere del país ningún sindicalizado con esa finalidad, la cantidad correspondiente le será entregada al sindicalizado para sufragar gastos de seminario de alto nivel.

En caso de seminarios de capacitación laboral que requieran una asistencia de trabajadores que exceda el número señalado en el inciso anterior, la Empresa y el Sindicato se pondrán de acuerdo con la anticipación debida sobre el período de duración del seminario, la época en que ha de realizarse, así como también en el número y la designación de los asistentes.

PERMISOS POR CAUSAS DISTINTAS

CLAUSULA No. 20.-

Fuera de los casos enumerados en la Cláusula anterior, es decir en aquellos en que no sea obligación otorgar licencia, podrá la empresa, a su prudente arbitrio, conceder permiso a sus trabajadores para ausentarse de la fábrica o para no concurrir al desempeño de sus labores.

Estos permisos deberán ser solicitados personalmente por el trabajador, por escrito con indicación de los motivos del mismo, por lo menos con un día de anticipación y la empresa contestará también por escrito indicando con exactitud la duración del permiso o la denegación de éste.

AUSENCIAS IMPREVISTAS

CLAUSULA No. 21.

El trabajador que de manera imprevista no pudiere presentarse a la Fábrica al normal desempeño de sus labores, deberá comunicarlo inmediatamente a la Empresa, por escrito, por medio de otra persona El trabajador, al momento de presentarse nuevamente a la Fábrica deberá exponer a

la Empresa los motivos de su ausencia, los cuales deberá justificar dentro de los, dos a as subsiguientes; sin embargo, si la justificación de la ausencia debe ser hecha por medio de constancia o certificaciones extendidas por autoridad o funcionario competente, el plazo para justificar la ausencia será de seis días; si no lo hiciere el trabajador quedará sujeto a las sanciones correspondientes.

TRASLADO EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD

CLAUSULA No. 22.-

La empresa se obliga a trasladar inmediatamente a las clinicas del Seguro social, en vehículo propio o comercial obtenible, al trabajador que haya sufrido un accidente o enfermare de gravedad dentro de la fábrica. Si el accidente no fuera grave se utilizarán los servicios de ambulancia del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Cuando el accidente o enfermedad grave ocurran fuera de horas de oficina de la fábrica, los Jefes de Turno, en los turnos correspondientes, estarán en la obligación de hacer transportar a los accidentados o enfermos en la forma inmediata que establece el inciso anterior.

E Jefe de Turno que no cumpla con la obligación a que se refiere esta cláusula, quedará sujeto a las sanciones correspondientes.

DIAS DE ASUETO REMUNERADOS

CLAUSULA No. 23.

Los trabajadores de la fábrica que laboren por unidad de tiempo, por pieza o por sistema mixto de tarea, tendrán derecho a asueto remunerado en la forma prescrita por la Ley, en los días siguientes:

1 de Enero (Año Nuevo)

Jueves, viernes y sábado de Semana Santa

1o de Mayo (Día del Trabajo)

3, 4 y 6 de agosto

15 de Septiembre (Aniversario de la Independencia)

16 de octubre (Aniversario de la Constitución del Sindicato)

2 de noviembre ( día de los Difuntos)

25 de diciembre ( Navidad) e día principal de la festividad más importante de la ciudad de Soyapango.

Es conveniente que el asueto del 16 de octubre (Aniversario de la Constitución de! Sindicato), siempre se establezca para gozarlo un lunes antes o un lunes después de la fecha en mención, para lograr un fin de semana largo. Es conveniente también que el asueto del cinco de Agosto reemplace el día principal de la festividad más importante de la jurisdicción de Soyapango, donde está instalado el loca! de la fábrica. 

Si hubiere necesidad de trabajar en días de asueto, la remuneración correspondiente le será pagada al trabajador de conformidad con la Ley.

AGUINALDOS

CLAUSULA No. 24.

Los trabajadores de la fábrica que de conformidad a la ley tengan derecho a la prima anual o aguinaldo, los recibirán en el tiempo indicado en ésta, en la forma y cuantía siguiente:

Según la Ley el aguinaldo se paga así:

1.Para quien tuviere un año o más y menos de tres años de servicio, la prestación equivalente al SALARIO DE DIEZ DIAS.

2.Para quien tuviere tres años o más y menos de diez años de servicio, la prestación equivalente al SALARIO DE QUINCE DIAS.

3.Para quien tuviere diez o más años de servicio, una prestación equivalente al salario de DIECIOCHO DIAS.

Según el Contrato Colectivo de Diana, al personal en general con salario hasta la cantidad de ¢7,000.00 se le pagará así:

1.Para quien tuviere un año o más y menos de tres años de servicio, la prestación equivalente al salario de VEINTISIETE DIAS.

2.Para quien tuviere tres años o más y menos de diez años de servicio, la prestación equivalente al salario de TREINTA Y UN DIAS.

3.Para quien tuviere diez años o más años de servicio, una prestación equivalente al salario de TREINTA Y OCHO DIAS.

E personal en general que al doce de diciembre no tuvieran un año de servicio continuo en la Empresa, gozarán de aguinaldo proporcional en la forma y cuantía establecidos en el Código de Trabajo.

Los años de servicio y ios cálculos de las remuneraciones correspondientes, se darán de conformidad a la Ley.

A los trabajadores que han laborado un año o más al servicio de la Empresa y que ce conformidad a la Ley tengan derecho a aguinaldo, se les reconocerá una bonificación adicional así: 

a)De un año completo a tres años de servicio, la cantidad de: CIENTO SESENTA COLONES (¢160.00)

b)De tres años completos a diez años de servicio, la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y UN COLONES (¢231.00)

c)De diez años completos o más de servicio, la cantidad de: TRESCIENTOS QUINCE COLONES ( ¢ 315.00)

Al aguinaldo y la bonificación que anteceden, solamente tendrán derecho los trabajadores que devengan un salario básico que no excede de SIETE MIL COLONES (¢7,000.00) mensuales; los que devenguen más, tendrán derecho únicamente al aguinaldo establecido por el Código de Trabajo.

Para el personal Administrativo, Supervisores de Producción y señores Vendedores con un salario mayor de ¢7,000.00 y hasta ¢8,900.00 se aplicará tabla especial de la siguiente manera:

TIEMPO DIAS AGUINALDO TOPE EQUIVALENTE
De 1 a 3 años 21 días US$ 712.11 ¢6,230.96
De 3 a 10 años 26 días US$ 881.66 ¢7,714.53
De 10 años o más 31 días US$ 1,051.21 ¢9,198.09

Para el personal Ejecutivo, Gerentes de Distribuidoras, Ingenieros y Supervisores de Ventas Generales o de Grupo, con un salario mayor de ¢7,000.00 y hasta ¢18,000.00 se aplicará TABLA ESPECIAL de la siguiente manera:

TIEMPO DIAS AGUINALDO TOPE EQUIVALENTE
De 1 a 3 años 21 días US$ 1,439.97 ¢12,599.74
De 3 a 10 años 26 días US$ 1,782.82 ¢15,599.68
De 10 años o más 31 días US$ 2,125.67 ¢18,599.61

Al mismo tiempo hay que tomar en cuenta la Ley y si un Vendedor o cualquier otra persona ganaría un aguinaldo mayor según la tabla de la Ley, se aplicará lo contemplado en la Ley.

VACACIONES

CLAUSULA No. 25.

Los Trabajadores que de conformidad a la Ley tengan derecho a vacaciones, gozarán de ellas durante un período de QUINCE DIAS ¡os cuales serán remunerados con una prestación equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho lapso, más un TREINTA POR CIENTO (30%) dél mismo.

Sin embargo, los que devenguen un salario ordinario inferiores a SIETE MIL COLONES (¢7,000.00) mensuales en los seis meses anteriores a la fecha en que empiecen a gozarlas, y en consideración al tiempo de servicio, tendrán derecho a lo siguiente:

1°) Al personal en general se pagará vacaciones según el Contrato Colectivo a sueldos hasta ¢7,000.00 como tope.

1. Si tuvieren de uno a tres años de servicio, el equivalente al salario ordinario de QUINCE DIAS, más el 75% del mismo.

2 Si tuviere de cuatro a diez años de servicio, e! equivalente a QUINCE DIAS de salario ordinario; más el 95% del mismo.

3 Si tuviere de once años o más de servicio, el equivalente a QUINCE DIAS de salario ordinario; más el 105% del mismo.

2°) Para el personal que gana por comisión con salario tope de ¢5,000.00:

1. Si tuviere de uno a tres años de servicio, el equivalente al salario ordinario de QUINCE DIAS, más el 65% del mismo.

2. Si tuviere de cuatro a diez años de servicio, el equivalente a QUINCE DIAS de salario ordinario, más el 80% del mismo.

3.Si tuviere once años o más de servicio, el equivalente a QUINCE DIAS de salario ordinario, más el 90% del mismo.

3°) Para el personal Administrativo, Ejecutivo, Ingenieros, Supervisores de Producción, con sueldos mayores de ¢7,000.00 hasta ¢18,000.00; y a Supervisores de ventas con sueldo superior a ¢5,000.00 hasta ¢18,000.00 se pagará con TABLA ESPECIAL así:

De 1 a 3 años:Quince días + 50%

De 4 a 10 años:Quince días + 60%

De 11 años o más:Quince días + 65%

En todo los demas casos se aplicará lo que disponga el Código de Trabajo.

Los trabajadores que ganan por comisiones se mantienen igual a lo que ya existe. En todo lo demás se estará a lo que disponga el Código de Trabajo.

UNIFORMES

CLAUSULA No. 26.

La empresa proporcionará tres uniformes por año a los trabajadores, (tanto ai personal masculino como al femenino), los cuales serán entregados en el transcurso del mes de enero. Es entendido que los uniformes propiedad del trabajador.

TRABAJO EFECTIVO

CLAUSULA No. 27.-

Se entiende por trabajo efectivo el tiempo durante el cual e! trabajador esté a disposición de la Empresa, aunque no labore por causa imputable a ésta; en tal caso, el trabajador tendrá derecho a que la Empresa le pague una cantidad equivalente al salario que habría devengado durante el tiempo que dejare de trabajar por causa imputable a ella.

RECARGO DE LABORES Y MODIFICACION DEL CONTRATO INDIVIDUAL

CLAUSULA No. 28.-

Los trabajadores que en virtud de este Contrato obtuvieren aumento en sus respectivos salarios, no podrán ser obligados por este motivo a desempeñar labores adicionales a las que ejecutaban antes de la vigencia del mismo, sin perjuicio a lo establecido en la cláusula diez.

Sin embargo, la Empresa de común acuerdo con el trabajador, podrán hacer el contrato individual de trabajo respectivo, las modificaciones que estimen justa y legales.

EJECUCION DE LABORES

CLAUSULA No. 29.

Los trabajadores desempeñarán las labores correspondientes a su cargo, con la intensidad, cuidado, higiene y esmero apropiados en el lugar y dentro de la jornada de trabajo.

A falta de instrucciones especiales, las labores deberán ser desempeñadas de acuerdo a la práctica establecida, a fin de que el trabajo desarrollado se ejecute dentro de un tiempo razonable, con seguridad y buena calidad.

Los trabajadores comunicarán a sus jefes inmediatos cualquier anomalía que observen dentro de la Empresa, en cuanto a desperfectos o malas condiciones de

lamaquinaria o equipos que puedan dar lugar a daños a los trabajadores, a las propiedades de la Empresa o a cualquier otra persona, como también de todo estado de algún trabajador que se encuentre en condiciones que le impidan desempeñar sus labores, tales como enfermedad, embriaguez u otras causas semejantes.

Los trabajadores que por cualquier motivo o circunstancia estuvieren en contacto con el público, deberán ser corteses y atentos en sus relaciones con éste.

UTILES, EQUIPOS Y MATERIALES DE TRABAJO

CLAUSULA No. 30.-

La Empresa se compromete a proporcionar al trabajador los materiales necesarios para el trabajo; así como las herramientas y útiles adecuados para el desempeño de las labores, y un lugar adecuado para que ouedan guardarse los útiles o herramientas. Los trabajadores, por su parte, quedan obligados:

1°).- A restituir a la Empresa, en el mismo estado en que se les entregó, los materiales que ésta les haya proporcionado para el trabajo, salvo que dichos materiales se hubieren destruido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor, por vicios provenientes de su mala calidad o defectuosa fabricación; y

2°).- A conservar en buen estado los instrumentos y herramientas de propiedad de la Empresa que estén a su cuidado y responder por su valor cuando las pierdan o dañen por descuido o mala fe. La estimación de dicho valor se hará tomando en cuenta el costo del objeto, su depreciación y magnitud del daño. También podrá reponer el objeto perdido o dañado, por otro de la misma calidad y estado de servicio.

CARNETS PARA LOS TRABAJADORES

CLAUSULA No. 31.

La Empresa se obliga a entregar a los trabajadores de a fábrica, carnets de identificación que los acredite como trabajadores de la misma. El carnet contendrá la fotografía del trabajador y la especificación de que dicho trabajador en ciertas ocasiones labora en horas extraordinarias.

El Carnet en referencia será entregado a cada trabajador durante los primeros treinta días de vigencia del presente Contrato.

TRANSPORTE NOCTURNO Y TABLERO PARA AVISOS

CLAUSULA No. 32.

La Empresa suministrara a los trabajadores que terminen sus labores después de las diez horas y quince minutos de la noche, el transporte correspondiente. En casos especiales la Empresa suministrará el mismo servicio, adelantando la hora de las 10; 15 p.m. según las necesidades del caso. La Empresa con la cooperación del Sindicato, establecerá rutas indicando los puntos de salida y de llegada. En el caso eventual de recoger trabajadores los puntos de descarga nocturna serán los puntos de salida matinal.

La empresa mantendrá instalado en parte visible para los trabajadores un pizarrón, destinado a colocar exclusivamente avisos de convocatoria del Sindicato, los cuales se limitarán a señalar el lugar, día y hora de la celebración del acto convocado.

CONTRIBUCION DE LA EMPRESA AL SINDICATO

CLAUSULA No. 33.-

Con el objeto de promover las actividades culturales, artísticas, deportivas, asistenciales y de otras semejantes al Sindicato, la Empresa le entregará la cantidad de CINCUENTA MIL COLONES (¢ 50,000.00) anuales, la cual será retirada por el Sindicato a la fecha que estime conveniente dentro de cada año de vigencia del Contrato, a través del Secretario General y del Secretario de Finanzas, quienes firmarán conjuntamente la documentación que la empresa juzgue necesaria.

COMITÉ DE RELACIONES OBRERO - PATRONALES

CLAUSULA No. 34.-

Con el propósito de mantener, mejorar y estrechar la armonía entre los trabajadores y la Empresa, así como lograr un mejor desenvolvimiento en las relaciones laborales con beneficiosos resultados para ambos sectores, se crea un Comité de Relaciones Obrero-Patronales.

El referido Comité se integrará con cuatro miembros, dos de ¡os cuales serán designados por el Sindicato y dos por la Empresa; los miembros por la parte de la empresa serán: un Ejecutivo de ésta y otra persona de su designación que esté en contacto con los trabajadores; por parte del Sindicato serán: el Secretario General y el Secretario de Conflictos.

El comité quedará integrado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el presente Contrato inicie su vigencia y sesionará por lo menos una vez cada

mes. pero cuando haya un problema urgente que tratar podrán reunirse y sesionar las veces necesarias, previa convocatoria de cualquiera de sus miembros.

Son atribuciones del Comité, las siguientes:

1o).- Examinar todos aquellos puntos que a juicio del Sindicato o la Empresa, afecten las buenas relaciones entre éste y el personal.

2o) - Recabar datos sobre los asuntos que le corresponde conocer, siempre que se trate de hechos concretos y no meras suposiciones.

3o).- Notificar a la Empresa su opinión sobre la forma como puede resolverse el conflicto de que se trate, para que, si la empresa lo tiene a bien, lo resuelva en la forma indicada o como ella estime conveniente. El Comité podrá llevar un Libro de Actas.

CONFLICTO DE DISPOSICIONES

CLAUSULA No. 35.-

en caso de conflicto o duda entre cualquiera de las disposiciones de este contrato y las disposiciones de alguna ley laboral vigente, se aplicará la disposición más favorable para el trabajador; entendiéndose por tal, aquella que considerada en su totalidad le otorgue mayores beneficios.

BOTIQUIN Y CLINICA DE PRIMEROS AUXILIOS

CLAUSULA No. 36.-

La empresa mantendrá un botiquín de primeros auxilios con los enseres y medicamentos que determine el Departamento Nacional de Previsión Social.

El Sindicato designará a una persona para que revise semanalmente la existencia de enseres y medicamentos del botiquín, la cual informará a la empresa para reponga los utilizados.

La empresa designará una persona como encargada del botiquín y le entregará una llave de éste; también tendrá otra llave del botiquín la persona que el Sindicato designe y dicha persona atenderá los casos, cuando por cualquier motivo la encargada del botiquín no pueda atenderlo.

En el botiquín sólo se utilizarán jeringas desechables y se llevará un cuaderno en donde se indicará la hora, el día, el nombre del paciente, la dase de inyección aplicada y el nombre del médico que la recetó.

AYUDA EN CASO DE MUERTE

CLAUSULA No. 37.-

En caso de muerte del trabajador, la Empresa queda obligada a entregar inmediatamente a las personas que dependían económicamente de aquél, prefiriéndolas por el orden en que la hubieren enumerado en su contrato, o en su defecto, en cualquier registro de la Empresa y para que se invierta especialmente en el sepelio del trabajador, una cantidad equivalente a SETENTA DIAS DE SALARIO BASICO; pero en ningún caso la prestación aludida podrá ser inferior a TREINTA MIL COLONES ( ¢30,000.00).

En el caso de que la muerte ocurriera en forma de accidente de trabajo y durante el desempeño de sus labores, se entregará la suma de SESENTA MIL COLONES

(¢60.000.00).

Estas cantidades de TREINTA MIL COLONES ( ¢30,000.00) Y SESENTA MIL C0L0NES (¢60,000.00), son completamente aparte de la cantidad proporcionada por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

DUDAS DE INTERPRETACION

CLAUSULA No. 38.-

Las dudas de interpretación de las cláusulas del oresente contrato, siempre que no hayan sido resueltas de común acuerdo por las partes, serán sometidas a la discusión de un tribunal integrado en la forma siguiente: Un representante de la Empresa, un Representante del Sindicato y el Director General de Trabajo, quien fungirá como Presidente.

Dicho funcionario será encargado de integrar el tribunal y fijar el procedimiento para las reuniones y discusiones de los problemas que hayan de resolverse.

El mencionado Tribunal resolverá por mayoría de votos, caso de no existir unanimidad y su decisión será de acatamiento obligatorio.

Las atribuciones del Tribunal mencionado se ceñirán a los puntos planteados y en ningún caso podrán excederse de las mismas.

PRESUNCION DE NEGLIGENCIA Y PRESTACIONES POR INTERRUPCION

CLAUSULA No. 39.-

Ambas partes reconocen que los salarios por obra pactados con el Sindicato, son suficientes para que un trabajador de mediano rendimiento devengue por la jornada ordinaria de trabajo, el salario MINIMO legal, o más de éste. Por consiguiente, el trabajador que no devengue siquiera este salario mínimo legal, será considerado negligente, sin tener la empresa obligación alguna de pagarle ninguna clase de complementos y además, el trabajador, en tales circunstancias quedará sujeto a las sanciones legales.

Por otra parte, siempre que falte materia prima, fuerza motriz, pedidos u otros semejantes, para su procesamiento, la Empresa reconocerá al trabajador como prestación, una cantidad equivalente al salario mínimo legal que hubiera devengado en el lapso de interrupción de labores, por este motivo, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que tal interrupción sobrepase de DIEZ MINUTOS. El inicio de la interrupción de labores se regirá a partir del momento en que la supervisión le de aviso al trabajador de la falta de materia prima y le anote e inicio de la interrupción. Si la interrupción de labores excediere de cinco horas se estará a lo prescrito por el Código de Trabajo.

AYUDA ECONOMICA PARA LA COMPRA DE LENTES O ANTEOJOS

CLAUSULA No. 40.-

Los trabajadores que se les prescriba el uso de lentes o anteojos para mejorar su capacidad visual, tendrán derecho a que la Empresa es ayude una vez cada dos años hasta con la suma de OCHOCIENTOS COLONES (¢800.00), para la compra de sus lentes o anteojos, debiendo el trabajador, comprobar la prescripción y el valor de los lentes.

INCENTIVOS

CLAUSULA No. 41.-

La Empresa proporcionará a sus trabajadores incentivos calificados, tales como: canasta básica, regalo navideño, certificado de regalo de Semana Santa o cualquier otro tipo de incentivos; para tener derecho a dichos incentivos el trabajador deberá cumplir con los niveles establecidos de eficiencia. colaboración, disciplina, asistencia, puntualidad, buen comportamiento y trabajo en equipo. Los incentivos serán proporcionados en las fechas que establezca la empresa para ello

PERMISOS Y PRESTACIONES POR NUPCIAS

CLAUSULA No. 42.-

Los trabajadores que contraigan matrimonio civil tendrán derecho a una licencia de TRES DIAS consecutivos con goce de salario, quedando sujeto a comprobación con los documentos respectivos. La solicitud de licencia se presentará con quince días de anticipación por lo menos al Gerente de Recursos Humanos o al que haga sus veces y la empresa entregará además una ayuda económica de MIL DOSCIENTOS COLONES (¢1,200.00) para el trabajador.

CONSTRUCCION DE COMEDOR PARA PERSONAL OBRERO

CLAUSULA No. 43.-

La empresa ha construido para el personal obrero cuatro comedores en distintas plantas de producción, para uso de dicho personal.

VIGENCIA Y DURACION DEL CONTRATO

CLAUSULA No. 44.-

El presente contrato colectivo entrará en vigencia a partir de veintiuno de mayo de dos mil seis, al veinte de junio de dos mil ocho, ambas fechas inclusive; quedando pendiente únicamente su inscripción en la Sección correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el período de duración de este Contrato será de veinticinco meses, contando a partir de la fecha de su vigencia. Se entenderá prorrogado este Contrato por períodos de veinte meses, siempre que ninguna de las partes hubiere pedido su revisión conforme a lo establecido en la Ley.

SLV Productos Alimenticios Diana, Sociedad Anonima de Capital Variable - 2016

Fecha de inicio: → 2016-05-21
Fecha de término: → 2018-06-20
Nombre de la industria: → Comercio al por mayor, Industria manufacturera
Nombre de la industria: → Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco  , Industria de la alimentación  
Sector público o privado: → En el sector privado
Concluido por:
Nombre de la compañía: →  SLV Productos Alimenticios Diana, Sociedad Anonima de Capital Variable
Nombres de los sindicatos: →  Asociacion Sindical de Trabajadores De La Industria Del Pan, Dulces, Reposteria Y Golosinas “Astipas”

CAPACITACIÓN

Programas de capacitación: → Sí
Aprendizajes: → No
El empleador contribuye al fondo para capacitación del trabajador: → No

ENFERMEDAD E INCAPACIDAD

Disposiciones relativas a volver al trabajo después de larga enfermedad, por ejemplo, tratamiento para el cáncer → No
Licencia pagada por menstruación → No
Indemnización en caso de incapacidad por accidente de trabajo: → No

SALUD Y SEGURIDAD Y ASISTENCIA MÉDICA

Asistencia médica acordada: → Sí
Asistencia médica para familiares acordada: → No
Contribución acordada para seguro médico: → No
Contribución acordada para seguro médico de familiares: → No
Política de salud y seguridad acordada: → No
Capacitación en salud y seguridad acordada: → 
Vestuario protector facilitado → 
Chequeo médico regular o anual o visitas proporcionadas por el empleador → 
Seguimiento de los riesgos musculo-esqueléticos de las estaciones de trabajo, riego profesional y/o relación entre trebajo y salud → 
Apoyo para funeral: → Sí
Contribució mínima de la empresa para los gastos de funeral/enterramiento → USD 30000.0

ACUERDOS SOBRE FAMILIA Y TRABAJO

Estabilidad laboral tras la licencia de maternidad: → 
Prohibición de discriminación relacionada con la maternidad → 
Prohibición de obligar a las embarazadas o trabajadoras en lactancia materna para desarrollar trabajos peligrosos o poco saludables → 
Evaluación de riesgos sobre salud y seguridad de las embarazdas o madres con lactancia → 
Posibilidad de alternativas al trabajo peligroso o no saludable para las enbarazadas o trabajadoras en lactancia → 
Tiempo libre para exámenes médicos prenatales: → 
Prohibición de la detección del embarazo antes de la regularización de los trabajadores no estándar: → 
Prohibición de la detección del embarazo antes de la promoción: → 
Facilidades para lactancia: → No
Cuidados infantiles proporcionados por el empleador: → No
Cuidados infantiles subsidiados por el empleador: → No
Subsidio para la educación de los hijos: → No
Licencia pagada anual en caso de cuidado de parientes: → 15 días
Duración del permiso retibuido en caso de muerte de un pariente: → 15 días

CONTRATOS DE TRABAJO

Duración del período de prueba: → 30 días
Trabajadores a tiempo parcial excluidos de cualquier disposición: → No
Disposiciones sobre trabajadores temporales: → No
Aprendices excluidos de cualquier disposición: → No
Minijobs/trabajos para estudiantes excluidos de cualquier disposición: → No

HORAS DE TRABAJO, HORARIOS Y DIAS FESTIVOS

Horas de trabajo por día: → 8.0
Días de treabajo por semana: → 5.0
Licencia anual pagada: → 15.0 días
Licencia anual pagada: → 3.0 semanas
Días festivos pagados: → All Saints' Day / Day of the Leaders of the Bulgarian National Revival , Navidad, Chile Independence Day (18th September), John Chilembwe Day (15th January), Madaraka Day / International Children’s Day / Indonesia's Pancasila Day (1st June), Saint Peter and Saint Paul’s Day (29th June), Saint Joseph’s Day (19th March)
Periodo fijo de vacaciones pagadas: → 12.0 días
Periodos acordados de descansos semanales: → Sí
Permiso pagado para aisitir a juicios o deberes administrativos: →  días
Disposiciones sobre horarios de trabajo flexible: → No

SALARIOS

Salarios determinados por medio de escalas de pago: → No
Ajuste por aumento de costo de vida: → 

Pago extra único:

Pago extra único por desempeño de la compañía: → No

Pago extra por vacaciones anuales:

Pago extra por vacaciones anuales: → 30.0 % de salario básico

Vales de alimenos:

Prestaciones alimentarias proporcionadas: → No
Asistencia legal gratuita: → No
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