Lima. 7 de diciembre de 2015
TRIBUNAL ARBITRAL POR LOS LETRADOS
Gregorio Martín Oré Guerrero, PRESIDENTE
Patrick Hurtado Tueros, ÁRBITRO
Adolfo Alberto Ciudad Reynaud, ÁRBITRO
Christian Virú Rodríguez, SECRETARIO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2015, se reunió el Tribunal Arbitral constituido por los árbitros Dr. Gregorio Martín Oré Guerrero, quien lo preside, y como árbitros designados por las partes el Dr. Patrick Hurtado Tueros y Dr. Adolfo Alberto Ciudad Reynaud, para resolver los puntos sometidos a su decisión, correspondiente a la negociación colectiva 2015, seguida por una parte, el Sindicato de Trabajadores del Servicio Nacional de Seguridad Agraria (en adelante el SINDICATO); y la otra parte, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (en adelante SENASA).
Habiéndose cumplido con la Audiencia de Instalación, el señalamiento de las reglas de arbitraje, presentación de propuestas finales, fundamentación de las mismas, habiéndose actuado todas las pruebas presentadas por las partes y garantizando el debido proceso estando dentro del tiempo para emitir el Laudo, el Tribunal Arbitral en la fecha emite el siguiente Laudo:
I. ANTECEDENTES
1.
Que con fecha 25 de agosto de 2015 el SINDICATO comunicó a SENASA su intención de iniciar un proceso arbitral potestativo para la solución del Pliego de Reclamos 2015, y a la vez informó que se designó a Adolfo Ciudad Reynaud como su árbitro de parte. La misiva fue contestada por SENASA, mediante Carta N° 59-2015-MÍNAGRI-SENASA, de fecha 1 de agosto de 2015, en ella designó su árbitro al Dr. Patrick Hurtado Tueros.
2.
El 3 de setiembre de 2015, los dos árbitros designados por cada una de las partes, designaron al doctor Gregorio Martín Oré Guerrero como presidente del Tribunal Arbitral, aceptando éste tal designación el 7 de setiembre y convocó a las partes a la Audiencia de Instalación para el 25 de setiembre de 2015.
3.
El 25 de setiembre de 2015 se realizó la Audiencia de Instalación en la que el SINDICATO y SENASA ratificaron a los señores árbitros, se fijaros las reglas del proceso arbitral, se dio un nuevo plazo de cinco días hábiles para que las partes presenten sus propuestas finales y se fijó fecha para la Audiencia de informes orales.
4.
Con fecha 2 de octubre de 2015 el SINDICATO y SENASA presentaron sus propuestas finales que fueron notificadas en la Audiencia Única de Fundamentación de Propuestas de fecha 19 de octubre de 2015, y fueron sustentadas en la Segunda Audiencia de Fundamentación de Propuestas de fecha 5 de noviembre de 2015. Resueltas las últimas consultas del caso realizadas por los árbitros, se concluyó la audiencia, quedando expeditos para laudar.
II. PROPUESTAS FINALES DE LAS PARTES
5.
La Propuesta final del SINDICATO, presentada por escrito en fecha 2 de octubre de 2015. contiene los siguientes puntos:
RELACIÓN JURÍDICO LABORAL
PRIMERO.- El SENASA conviene en incrementar en sus haberes a los trabajadores sindicalizados a partir de la suscripción del siguiente laudo arbitral y con carácter permanente de acuerdo al siguiente detalle.
REGIMEN |
AFILIADOS |
CATEGORIAS |
REMUNERACIÓN ACTUAL |
AUMENTO (S/.) |
D.L. N° 728 |
13 |
Profesional IV |
6.000 |
2.000 |
|
33 |
Profesional III |
5,800 |
2.000 |
|
80 |
Profesional II |
4.300 |
3.000 |
|
97 |
Profesional I |
3.500 |
3.000 |
|
II |
Técnico III |
3.000 |
3.000 |
|
44 |
Técnico II |
2,900 |
3.000 |
|
3 |
Técnico I |
2.300 |
3.000 |
|
2 |
Auxiliar |
2.000 |
3,000 |
D.L. N° 1057 |
628 |
Profesional |
2.500 |
3.500 |
|
|
Técnico |
1.800 |
3,500 |
|
|
Auxiliares |
1.000 |
3.500 |
CONDICIÓN DE TRABAJO Y PRODUCTIVIDAD
TERCERO.- El SENASA conviene en incrementar la asignación de refrigerio a S/.15 (quince y 00/100 Nuevos Soles) y la asignación por movilidad a S/.15 (quince y 00/100 Nuevos Soles)
CUARTO.- El SENASA conviene en otorgar a sus trabajadores sindicalizados que laboran en puestos de frontera y zonas de emergencia y de alto riesgo de contaminación, una bonificación equivalente a la suma de S/. 1,500 (Mil quinientos y00/100 Nuevos Soles) mensuales
SEXTO.- El SENASA, se obliga, a entregar dos juegos de uniformes institucionales completos (invierno y verano), según detalle:
Hombres: Dos sacos de vestir, cuatro pantalones de vestir, seis camisas de vestir, dos pullover, dos pares de zapatos, cuatro corbatas, cuatro polos (dos de manga larga y dos manga corta).
Mujeres: Dos sacos de vestir, dos faldas de vestir, dos pantalones de vestir, seis blusas, dos chompas, dos pares de zapatos y cuatro polos (dos de manga larga y dos manga corta).
SEPTIMO.- El SENASA se obliga en otorgar la suma de S/.4,000 (cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles) por cierre de pliego.
1 Los montos que se indica en la escala actual para los trabajadores CAS profesionales técnicos y auxiliares son montos referenciales. Las remuneraciones de los trabajadores CAS son dispersas y no tienen máximos ni mínimos.
Trabajo el Pliego de Reclamos 2015. La naturaleza de las cláusulas de este Convenio serán de carácter permanente.
6.
La Propuesta final de SENASA, presentada por escrito en fecha 2 de octubre de 2015, contiene los siguientes puntos:
“Los petitorios contenidos en los numerales 1,2,3,6,7, y 8 que contienen pretensiones económicas, por tratarse la Entidad de un órgano perteneciente al Estado, ésta se encuentra impedida de negociar tales concepto, por cuanto, por mandato expreso de la ley, su modificación o revisión sólo puede efectuarse mediante Ley, bajo sanción de nulidad de pleno derecho.
Con relación al Punto N° 4 de otorgamiento de licencia de goce de haber a ios servidores que participen en los procesos de contratación de personal, convocados por la institución. debemos señalar que la entidad mediante Oficio N° 144-2015-SENASA-OAJ, ha señalado que SENASA, se compromete a dar las facilidades para que los servidores asistan y participen en los procesos de contratación de personal convocados por la institución, con cargo a ser compensadas las horas dejadas de laborar.
Con relación al Punto N° 5 del pliego de reclamos de otorgar licencia sin goce de haber a los servidores hasta por un periodo de dos años, debemos señalar que la entidad mediante Oficio N° 144-2015-SENASA-OAJ, deja establecido que dichas licencias se vienen otorgando de acuerdo a los regulado mediante el Reglamento Interno de Trabajo, preservando el interés conjunto del trabajador y la institución, en función a la motivación y la necesidad del servicio. Cabe precisar que de acuerdo a la normatividad vigente no hay norma que limite un rango menor o mayor respecto a la necesidad de servicio.”
Con fecha 5 de noviembre de 2015, SENASA presentó un documento denominado "Propuesta final de Arbitraje”
En ella se ratifica su posición de que está prohibida por ley para incrementar remuneraciones para trabajadores sindicalizados e incrementos de asignaciones de refrigerio y movilidad. En relación a los puntos PRIMERO, TERCERO, SÉPTIMO
Sobre el punto SEGUNDO del pliego, SENASA se compromete a asumir el 50% del costo generado por el seguro de salud de una entidad prestadora de Servicios - EPS de los trabajadores sindicaíizados.
Sobre el punto CUARTO del pliego de reclamos, la pretensión de bono equivalente a S/. 1,500.00 a los trabajadores en puntos de frontera y zonas de emergencia, SENASA declara encontrarse prohibida de aprobar nuevas bonificaciones, conforme a la ley de presupuesto público vigente.
Sobre el punto QUINTO, SENASA se compromete a otorgar Licencia Sindical con goce de haber por 200 dias.
Sobre el punto SEXTO, SENASA se compromete a continuar otorgando vestuario a sus trabajadores, de acuerdo a las actividades que realizan; en ese sentido, los uniformes que se entregan serán:
- Mamelucos = Trabajadores de Campo
- Chalecos = Todos los trabajadores
- Gorras = Todos los trabajadores
- Ternos = Trabajadores Administrativas
Sobre el punto SEXTO, SENASA recalca encontrarse prohibida de entregar S/ 4, 000.00 por concepto de cierre de pliego, en razón de la ley del presupuesto público para el año 2015.
Asimismo, expresó una objeción respecto de la aplicación de control difuso en los laudos de contenido económico.
III. FUNDAMENTOS Y ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL
7.
Este Tribunal por unanimidad deja expresa constancia que los fundamentos que se adoptan en el presente laudo recogen ios principios constitucionales referidos a los derechos laborales garantizados por nuestra norma suprema, con respeto del bloque de constitucionalidad en materia laboral y presupuestal, y conforme a lo establecido en los convenios internacionales de trabajo de la OIT, así como los tratados vigentes y suscritos por el Perú en materia de Derechos Humanos. Así también, toma en consideración soluciones y recomendaciones de organismos y tribunales internacionales.
8.
La Constitución Política del Perú es la norma que rige el ordenamiento jurídico peruano, posee una fuerza normativa de tal envergadura que sus disposiciones prevalecen sobre cualquier otra de menos jerarquía; y es la norma al amparo de la cual deben interpretarse las leyes y reglamentos a fin de cumplir con el principio de jerarquía jurídica previsto en el artículo 51o de tal norma fundamental.
9.
Y es precisamente, esta norma suprema la que le otorga potestad jurisdiccional a los árbitros en su artículo 139° inciso 1, señalando que es principio y derecho de la función jurisdiccional, "La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. Empoderados en este artículo, los árbitros ejercen jurisdicción conforme a la constitución, garantizando el cumplimiento de la misma en todos los ámbitos de su competencia.
10.
El arbitraje se define como un método de resolución de conflictos en el que las partes deciden someter una controversia a la decisión de un tercero, sea Arbitro o Tribunal Arbitral, a quien envisten de competencia específica para tal fin. El arbitraje laboral puede ser voluntario, potestativo u obligatorio. En todos los tipos implica trasladar la competencia resolutoria de las partes "hacia a fuera."(hétero composición).
11.
El arbitraje, como institución, ha demostrado a lo largo de los años una enorme utilidad para la vida en sociedad; su fundamento trasciende la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes y ha alcanzado sustento constitucional como "jurisdicción de excepción".
12.
Esta disposición ha sido extensamente desarrollada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia2. No obstante, es importante hacer referencia a la sentencia recaída en el expediente N° 06167-2005-HC/TC, en la cual el supremo intérprete de la Constitución reconoce expresamente al arbitraje función jurisdiccional y su competencia para conocer y resolver las causas que le sean sometidas:
2Sentencia recaída en el expediente N° 00142-2011 -AA/TC: Sentencia recaída en el expediente N° 05239-2011- AA/TC: Sentencia recaída en el expediente N° 02851 -2010-AA/TC, entre otras.
"7. Sin embargo, el artículo 139°, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada.
(...)
11. Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2o inciso 24 literal a) de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139° de la propia Constitución.
De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51° de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. (...)
Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral (...) se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales (...).
13. Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39° de la Ley General de Arbitraje -Ley N.° 26572- que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44° del referido cuerpo legal, que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluidas las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio.
14.Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (...), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria”.
13.
Sobre la naturaleza constitucional de la jurisdicción arbitral se ha pronunciado Oswaldo Hundskopf, quien apunta que "Si bien las partes escogen a los árbitros o someten a un Tribunal Arbitral, la facultad de los mismos esté, más que en la autonomía de la voluntad de las partes, en el reconocimiento por la Constitución”.
14.
En este marco, el supremo intérprete de la Constitución ha indicado, en la misma sentencia antes citada, en términos amplios que la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, y en aplicación del principio de "no interferencia", que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones, es absolutamente competente para resolver conflictos dentro del marco de la constitución, habilitando positivamente la ponderación e interpretación de normas constitucionales.
“El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139° de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de “no interferencia” referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros -incluidas autoridades administrativas y/o judiciales- destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes.
Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39° de la Ley General de Arbitraje -Ley N.° 26572-, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44° del referido cuerpo legal, que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio. Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial.
Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.
Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1° de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo, previstos en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5o, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado tas vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo.”
15.
Los argumentos vertidos en la sentencia antes referidos, mantienen pleno vigor, pues el Decreto Legislativo 1071, que regula actualmente el arbitraje, en su artículo 3 alude a la no intervención de la autoridad judicial y reitera que el Tribunal Arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones; más aún, que tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo respectivo.
IV. EL ARBITRAJE COMO MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
16.
Entendida la importancia del arbitraje como Jurisdicción excepcional, vale sostener que las relaciones laborales se configuran, en gran medida, en tomo a la convivencia de dos intereses distintos y opuestos en muchos casos; los de los trabajadores, y los de los empleadores. Ello genera que en la relación laboral haya un conflicto subyacente que se manifiesta calladamente en algunos casos, y en otros de manera abierta. En este aspecto, el Estado Constitucional y Democrático de Derecho ha diseñado un conjunto de instrumentos entre los que está el propio Derecho al Trabajo, en general, y los medios alternativos de solución de conflictos, en especial, para procesar y resolver las controversias laborales de preferencia de manera pacífica y ofreciendo las alternativas que estimulen esta clase de solución.
17.
Tanto es así que la obligación de atender especialmente la conflictividad laboral ha alcanzado rango constitucional. En efecto, el artículo 28 de la Carta Magna establece que "El Estado reconoce los derechos de sindicación, Negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: [...] Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales”.
18.
El Tribunal Constitucional ha interpretado acertadamente este artículo, señalando que:
"a tenor del inciso 2 del artículo 28 de la Constitución, la intervención del Estado debe observar dos aspectos muy concretos, a saber: "Fomentar el convenio colectivo y promover formas de solución pacíficas de los conflictos laborales en caso de existencia de discrepancias entre los agentes negociadores de la convención colectiva (...). En cuanto al primer aspecto, el fomento se viabiliza a través de la expedición de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo para el caso de la actividad privada. En cuanto a lo segundo, la promoción se viabiliza según la norma anotada a través de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje".
19.
Entonces, queda claro que el Estado no sólo busca resolver los conflictos laborales sino que pretende que se resuelvan de forma armónica y pacífica; en ese sentido el arbitraje es, en efecto, una forma pacífica de solución de conflictos, que el Estado debe promover, de manera que la controversia generada entre trabajadores y empleadores se logra resolver mediante un procedimiento ordenado al que las mismas partes se someten.
20.
El Tribunal Constitucional sostiene a su vez que la promoción por parte del Estado se justifica en razón de las dos consideraciones siguientes:
“Asegurar que el desacuerdo entre los agentes negociadores no se prolongue indefinidamente en el tiempo de modo que se consolide la paz laboral y el normal desarrollo de la actividad económica. - Otorgar satisfacción mancomunada por la vía pacífica, a las pretensiones de las partes contendientes en el conflicto laboral [...]
21.
La solución a los conflictos relativos a negociación colectiva mediante arbitraje se encuentra también regulada en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (artículos 61 y siguientes), que desarrolla detalladamente el arbitraje como una alternativa frente al ejercicio del derecho de huelga. De allí que esta regulación resulta idónea para dar cumplimiento de la obligación constitucional de promover todos aquellos medios que ayuden a la generación de paz social, en un ámbito en el que se procesan justamente los conflictos laborales: la negociación colectiva.
22.
Por lo descrito, el arbitraje laboral se sustenta en su consagración constitucional genérica, prevista en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución; pero también tiene un reconocimiento propio en el artículo 28 inciso 2 de esta, en el que sus fundamentos giran alrededor de una materia de conflictividad permanente (la laboral), por lo que la búsqueda de paz social se convierte en una necesidad perenne.
23.
Ahora bien, en el derecho laboral, de cara a los conflictos, existe una extendida clasificación que los diferencia en: a) conflictos de aplicación y b) conflictos de creación o revisión. Los conflictos laborales son de aplicación (o jurídicos) cuando su solución consiste en aplicar o interpretar una norma jurídica ya existente (como cuando se pide el pago de un beneficio devengado); mientras que son de creación o revisión (o económicos) cuando su solución consista en crear un nuevo derecho o revisarlo (una nueva norma que cree o revise un derecho).
24.
Esta clasificación, conflictos jurídicos y conflictos económicos, ha sido recogida en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, en la que se regula, por un lado, el proceso de impugnación de laudo arbitral económico ; y de otro lado, el proceso de anulación de laudo arbitral jurídico .
25.
Esta clasificación tiene, por cierto, un propósito práctico: diferenciar los productos resultan¬tes de cada tipo de arbitraje: de un lado, el laudo que resuelve un conflicto jurídico hace las veces de sentencia y, por tanto, tiene mérito ejecutivo; mientras que el laudo que resuelve un conflicto económico hace las veces de convenio colectivo y es fuente de derechos en su ámbito y que, al igual que cualquier norma, corresponde ser cumplido inmediatamente por las partes.
26
.A partir de lo expuesto, ¿puede afirmarse que solo se ejerce jurisdicción cuando el tribunal arbitral resuelve un conflicto jurídico, pero no cuando el conflicto es económico? Consideramos que no es así por las siguientes razones. En primer lugar, debe advertirse que la clasificación que divide los conflictos en económicos y jurídicos es fundamentalmente metodológica. Es decir, los conflictos pueden ser planteados como económicos o jurídicos dependiendo de si lo que se pretende es una regla general para el futuro o el reconocimiento de un derecho vulnerado que busca corregirse. No hay nada en el conflicto que sea naturalmente económico o jurídico.
27.
En segundo lugar, los conflictos económicos aun cuando busquen la creación de una norma, suponen la aplicación del derecho que le dé sustento. Por ejemplo, cuando el artículo 65 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas dispone que el laudo (el tribunal arbitral) no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. Es evidente entonces que el tribunal arbitral, al resolver el conflicto económico, aplica la regla de Derecho del artículo 65° citado.
28.
En tercer lugar, las negociaciones colectivas no contienen únicamente pretensiones que calificarían únicamente como económicas, sino que también incluyen pretensiones abiertamente jurídicas, lo cual se justifica plenamente en el marco del artículo 28° de la Constitución que manda garantizar la libertad sindical y fomentar la negociación colectiva y las formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
29.
En consecuencia, debe advertirse que el arbitraje es un medio pacífico de solución de los conflictos laborales que, unas veces, aplica o interpreta una norma jurídica de manera pura; y otras veces crea o establece una norma, pero no fuera del Derecho ni arbitrariamente, sino derivada de las reglas de procedimiento y, sobre todo, de los principios y valores constitucionales que mandan, por ejemplo, fomentar la negociación colectiva. En estos casos los árbitros también aplican derecho porque su decisión no puede ser arbitraria o fuera del Derecho, sino que su decisión siempre, aunque haga las veces de convenio colectivo, debe ajustarse a los valores constitucionales como el de fomento de la negociación colectiva, o el de no discriminación, o el de garantía de la libertad sindical. De lo contrario la labor del tribunal arbitral en este tipo de conflictos sería exactamente igual a echar una moneda al aire.
30.
Este rol —de resolver conforme a Derecho— del tribunal arbitral al resolver un conflicto, aunque económico, apegado a los valores constitucionales se ve maximizado cuando, por ejemplo, le corresponda asumir o rechazar una regla como las de las leyes anuales de presupuesto del sector público o de la Ley del Servicio Civil que prohíbe negociar y conceder incremento de remuneraciones.
31.
Por tanto, cabe reiterar la idea según la cual un tribunal arbitral cuando resuelve un conflicto, económico o jurídico, lo que hace es impartir justicia en el sentido de actualizar los principios, valores y derechos constitucionales, dejándose de lado, por tanto, cualquier manifestación de arbitrariedad.
V.GARANTÍA DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
32.
Entendido el arbitraje como una jurisdicción excepcional, el Tribunal Constitucional ha señalado en forma concluyente que:
"toda jurisdicción debe poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial). Por lo que, “es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y litera!, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional".
33.
Si esto es así, "de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera."11 Así lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional, con lo que se preserva el principio de supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico. Se trata, como lo ha señalado eí Tribunal Constitucional de un "mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, del principio de jerarquía de las normas."12
34.
En aplicación de tales principios este Tribunal debe plantearse si corresponde inaplicar las normas que colisionan con la constitución, que impedirían la negociación colectiva de condiciones económicas, tal como lo han venido haciendo desde hace varias décadas atrás los trabajadores municipales. Se trata de un control incidental que debe aplicarse al diferendo concreto entre las partes intervinientes que les ha impedido arribar a un acuerdo directo en la presente negociación colectiva. Nos referimos a las actuales restricciones presupuestarias y a las restricciones a la negociación de condiciones económicas establecidas para los servidores públicos, que abordaremos más adelante.
35.
El control difuso es un acto complejo en la medida que significa preferir la aplicación de la Constitución Política frente a una norma cuya validez, en principio resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. En la medida que el aludido principio llamado de presunción de constitucionalidad implica que las normas dictadas por el Estado son constitucionales, salvo prueba en contrario, es que el control difuso revista mucha complejidad que ha llevado a que el Tribunal Constitucional haya establecido que para la inaplicación de una norma en el seno de un proceso constitucional, concurran tres requisitos13:
a)"Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3"de la Ley 28237).
b)Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la solución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
c)Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aún luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución.
36.
Como se verá más adelante, estos tres requisitos se cumplen en relación a las restricciones presupuestarias como en lo que respecta a las restricciones a la negociación colectiva de condiciones de trabajo para los servidores públicos. En ambos casos se tratan de normas que atañen directamente al diferendo o controversia entre las partes que íes ha impedido solucionarlo directamente, así como que su vicio formal o material de inconstitucionalidad resulta indubitable a la luz de los convenios internacionales de trabajo de la OIT, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico tienen jerarquía constitucional, esto es, superior a las normas cuya constitucionalidad no reconocemos. Tales normas inconstitucionales son tan claras en prohibir la negociación colectiva de condiciones económicas que no ha quedado otra opción a este Tribunal Arbitral que inaplicadas para preservar los principios y valores constitucionales a los que nos referiremos en los párrafos siguientes. El Tribunal ha hecho el máximo esfuerzo de interpretación de tales normas, pero ha resultado imposible aplicarlas por resultar incompatible con la Constitución.
37.
Se cumple además lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional que, según la doctrina, señala que la preferencia que deben realizar el juzgador o el árbitro sobre otra norma que la contravenga, sólo deberá ocurrir si concurren los siguientes dos requisitos: primero, que sea relevante para resolver la controversia; y segundo, siempre que no sea posible obtener de la norma de inferior jerarquía una interpretación conforme a la Constitución.
38.
Con respecto a la relevancia exigida, resulta evidente que no es posible resolver la presente controversia sin tener en consideración las restricciones presupuéstales fijadas por las leyes anuales de presupuesto, ni tampoco la legislación sobre negociación colectiva de trabajadores del servicio público. Tales normas regulan la práctica totalidad de la materia encomendada a este Tribunal para resolver, por lo que la solución del mismo pasa por la revisión de tales disposiciones legales en análisis conjunto con la Constitución.
39.
Muy importante destacar que inequívocamente el Tribunal Constitucional ha señalado que dentro de la expresión "Jueces y tribunales", abarca también a los árbitros en la jurisdicción arbitral, de manera que los árbitros deben resolver las cuestiones que se le presenten según las normas y principios constitucionales. Por esta razón el Tribunal Arbitral se ciñe estrictamente a la doctrina establecida por el supremo garante de la Constitución.
VI. DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD PRESUPUESTAL
40.
Existe un bloque de constitucionalidad en materia presupuestal, tal como se extrae del fundamento 24° de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 02566-2012- PA/TC-LIMA, en materia de negociación colectiva, que dispone:
24.- (...) el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos, a través de sus organizaciones sindicales, como cualquier otro derecho no es absoluto y está sujeto a límites.(...)
(...) Las limitaciones presupuestarias que se derivan de la Constitución deben ser cumplidas en todos los ámbitos del Estado. Por ello, ha dicho este Tribunal "el caso de las negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán efectuarse considerando el límite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la República, ya que las condiciones de empleo en la administración pública se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nación.(...)”
41.
En consecuencia, toda norma presupuestal en materia de ajuste salarial impone un límite, y este es la administración equilibrada y equitativa del presupuesto público anual. Así, deberá analizarse si la disposición normativa que regula el presupuesto público anual, limitando la negociación colectiva, constituye una garantía de equilibrio y equidad adecuada conforme a nuestro régimen constitucional.
VII LAS RESTRICCIONES PRESUPUESTALES Y SU APLICACIÓN
42.
En vista de lo expuesto en los apartados que anteceden, el Tribunal Arbitral reitera que la Constitución es la Norma Suprema y, como tal. debe primar sobre cualquier otra disposición legal, como explícitamente consagra su artículo 51: "la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente".
43.
Por lo tanto, la existencia de una norma que contravenga su texto deberá ser interpretada conforme a la Constitución, y si ello no es posible no deberá aplicarse, activándose en consecuencia, la garantía del control difuso de la constitucionalidad, reconocida a la jurisdicción arbitral. Ello es una consecuencia natural de su carácter normativo, de su rango superior y del establecimiento de la obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales (artículo 44 de la Constitución), como un deber fundamental del Estado.
44.
De esta manera, no es atendible toda oposición o restricción inmotivada del derecho constitucional a través de la formulación de normas presupuestarias. En el caso en atención, la Ley de presupuesto público para el año 2015 -Ley 30281-, publicada el 4 de diciembre de 2014, establece restricciones injustificadas, de manifiesta inconstitucíonalidad y singular gravedad.
DE LA SENTENCIA DEL 3 DE SETIEMBRE DE 2015Exp. 003-2013 PI/TC, 004- 2013 PI/TC y 023-2013 PI/TC
45.
El artículo sexto de la Ley No, 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, Dicha norma establece;
“Artículo 6. Ingresos del personal Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente.
Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas.”
46.
Es así que el Tribunal Constitucional sentencia en fecha 03 de septiembre de 2015, declarando la inconstitucionálidad parcial de la ley de Presupuesto 2013, evidenciando que las limitaciones al derecho de negociación colectiva no pueden prohibir la capacidad de negociar beneficios de carácter económico:
“(...) los límites a la negociación colectiva de los trabajadores que pertenecen al sector público serán admisibles siempre que estos sean razonables y proporcionales, es decir, que no terminen desnaturalizando el contenido de este derecho, el cual supone la capacidad de negociar salarios justos, condiciones humanas y equitativas de trabajo, seguridad y protección en el trabajo, entre otros.”
47.
El tribunal señala que la prohibición absoluta vertida en la ley refleja una situación de hecho inconstitucional, y resuelve declarar la inconstitucíonalidad parcial de las normas de presupuesto de los períodos 2014 y 2015 en lo referido a BENEFICIOS DE TODA ÍNDOLE. Añade que es deber del Estado el promover el desarrollo de la negociación colectiva con respeto de las restricciones constitucionales derivadas de razones de emergencia económica o presupuestal, conforme al equilibrio y equidad que han de estar presentes en el presupuesto anual.
48.
Así las cosas, todas y cada una de las restricciones establecidas por la mencionada, resultan ser incompatibles con la Constitución, al establecer restricciones irrazonables, desproporcionadas y absolutas al ejercicio de la negociación colectiva para los trabajadores.
49.
Asimismo, tales disposiciones son inconstitucionales en tanto que pretenden condicionar la actuación de los árbitros, lo que transgrede abiertamente la garantía de independencia jurisdiccional. De igual modo, las disposiciones contenidas en la ley mencionada con relación al arbitraje laboral, a los laudos y a los árbitros los fuerza a fallar abdicando de su deber de preferir la norma constitucional por sobre la norma legal que se le oponga, lo que no puede ser avalado por este Tribunal Arbitral.
50.
La restricción de la negociación por parte del Estado peruano ha sido recogida y cuestionada por el Comité de Libertad Sindical en el Caso 2690 presentado en el año 2010 ante dicho Comité (Informe N° 357) por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú, derivado de la negativa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) de someter a arbitraje la negociación colectiva entre el Sindicato de Unidad de Trabajadores de SUNAT y la referida Entidad Tributaria. De este modo, el Comité concluyó lo que a continuación se indica:
“946. “según lo informado por la Organización querellante y que confirma el Gobierno y la SUNAT invocando razones presupuestarias, los representantes de la SUNAT solo se niegan a negociar condiciones de trabajo de carácter económico con incidencia presupuestarias pero no otras condiciones de empleo, el Comité subraya que la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contrario al principio de negociación Ubre y voluntaria consagrado en el Convenio N° 98 y pide al gobierno que promueva mecanismos idóneos para que las partes puedan concluir un convenio colectivo en un futuro próximo.
El comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto."
51.
Asimismo, en el informe 374, el comité reitera en forma expresa los efectos de los límites establecidos por la ley del presupuesto público, comunicando su incompatibilidad con los derechos constitucionales provenientes de convenios internacionales, de la forma siguiente:
“666. El Comité observa con preocupación que dichas restricciones legislativas se traducen, en la práctica, en la imposibilidad de negociar o participar en mecanismos de consulta con las organizaciones sindicales sobre los aumentos salariales en el conjunto del sector público. El Comité recuerda que en un caso anterior relativo a los trabajadores portuarios del sector público ha subrayado que la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio num. 98 “
52.
Abundando, este Tribunal Arbitral, siguiendo el criterio establecido por los órganos de control de la OIT, reconoce que existen circunstancias en las cuales es razonable y necesario si fuera el caso, establecer limitaciones a la capacidad de proponer dentro del marco de la negociación colectiva. Se puede admitir, por ejemplo de manera excepcional, en casos de crisis financiera o la urgencia de introducir medidas de estabilización fiscal de un país. Ahora bien, este tipo de limitaciones, no deben ser colocadas de manera subjetiva, sino que deberán ser necesariamente objetivas y no arbitrarias, ni irrazonables ni desproporcionadas, agregando que son excepcionales y nunca permanentes.
53.
En referencia en el párrafo anterior la OIT a través del Comité de Libertad Sindical, en el Caso 2690 (Informe N° 357), reitera Jo señalado en el informe 287 expedido en el Caso 1617, conforme a lo siguiente:
“El comité recuerda que al examinar alegatos sobre trabas y dificultades para negociar colectivamente en el sector público expresó que es consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la Ley de Presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades (véase 287° Informe caso núm. 1617 (Ecuador), párrafos 63 y 64). El Comité señala, por otra parte, que en numerosas ocasiones ha indicado que “si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores” (Véase Recopilación, Óp. Cit. Párrafo 1024)”;
54.
A esto se agrega el Estudio General del 2012 realizado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una globalización equitativa, y se argumenta que:
"En io relativo a los salarios de la administración pública, la Comisión considera que los funcionarios que no estén empleados en la administración del Estado deberían poder negociar colectivamente sus condiciones salariales y que una mera consulta con los sindicatos interesada, no basta para satisfacer las prescripciones del convenio al respecto ”
55.
Por lo expuesto, los árbitros de este Tribunal concordamos con la decisión del tribunal constitucional en que si bien se requiere de un equilibro presupuestal equitativo, no es permisible una restricción con carácter permanente. Por ello, el referido dispositivo legal contraviene, abierta y frontalmente el derecho negociación colectiva y al deber de promoción y fomento de solución pacífica de los conflictos laborales por parte del Estado, debiendo permitirse la negociación en materia de beneficios económicos.
56.
Que se señala la potestad de negociar en materia de condiciones de trabajo como una limitación adecuada; sobre este punto el CONVENIO 151 de la OIT señala en su artículo séptimo lo siguiente:
“Artículo 7. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”.
CEACR. Estudio Gerteral sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de ia Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa. 2006. Informe III (Parte 1B) OIT: Ginebra. 2012. párr.21..
57.
Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo siguiente; el concepto condiciones de trabajo establecido por la OIT tiene un alcance extenso, derivado del concepto ''trabajo decente" 16 , que incluye todas las situaciones comprendidas en la calidad del empleo, desde la seguridad a la remuneración.
58.
Siendo que se restringe la negociación colectiva sólo a condiciones de trabajo, se vacía de contenido al derecho de negociación colectiva en materia de compensaciones económicas, con lo que se elimina el contenido salarial propio de las garantías establecidas por la OIT, que es parte integrante de cualquier negociación colectiva para que sea llamada como tal.
59.
Esta indebida restricción se hace en directa violación del artículo 28° de la Constitución Política que reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, el mismo que está ubicado dentro del Título I, "De la persona y de la sociedad". El artículo 28 constitucional señala:
‘‘Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela el ejercicio democrático:
Garantiza la libertad sindical.
Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales. La Convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.
Señala sus excepciones y limitaciones."
60.
El mencionado artículo establece, que el Estado peruano reconoce los derechos ele sindicación, negociación colectiva y huelga para todo ser humano que trabaja en relación de dependencia, independientemente del régimen laboral público o privado al que pertenezca.
61.
Nuestro sistema jurídico concede un valor constitucional a determinados derechos y libertades. En efecto, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la Constitución, los derechos y libertades protegidos con jerarquía constitucional, deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Perú. Esto implica la obligación de interpretar el contenido del numeral 2 del aludido artículo 28° conforme a los tratados internacionales ratificados por Perú que regulan la materia, esto es, los Convenios Internacionales de Trabajo números 87, 98 y 151.
62.
A su vez, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado en 1949, y ratificado por Perú el 2 de marzo de 1960, se refiere a la obligación de las autoridades públicas de los países que lo han ratificado, no sólo de respetar o garantizar el derecho de negociación colectiva, sino que impone la obligación de estimular y fomentar la misma. En efecto, la citada norma señala;
"Artículo 4.- Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de Trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo."
63.
De otra parte, la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical ha sido reconocida expresamente por los órganos de aplicación y control de la OIT: en tal sentido. el Comité de Libertad Sindical ha señalado que:
“(•••) el derecho de la líbre negociación colectiva para todos los trabajadores que no gocen de las garantías que establece un estatuto de funcionarios públicos constituye un derecho sindical fundamental, (...) el derecho a negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical. (...)”
64.
El Estado debe abstenerse de realizar cualquier actividad, normativa o administrativa, que signifique un impedimento para que las organizaciones de empleadores y trabajadores puedan negociar libremente, celebrar un convenio colectivo que es su resultado y que este convenio colectivo sea ejecutado conforme la libre voluntad de ambas partes. En otras palabras, constituye una verdadera obligación por parte del estado de respetar la facultad normativa de los sujetos sociales; de manera tal que ésta sea efectivamente autónoma y libre de imposiciones de terceros y en especial del propio Estado.
65.
De otro lado, este deber a cargo del Estado, demanda una actitud proactíva de éste para garantizar el desarrollo y efectividad de esta facultad auto normativa despejando cualquier obstáculo que impida o límite el ejercicio de este derecho.
66.
Se centra así el contenido de la negociación colectiva en las condiciones de trabajo y empleo y en la regulación de las relaciones entre los empleadores (en este caso el gobierno municipal) y los trabajadores y sus organizaciones. La fórmula condiciones de trabajo y empleo, según la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, órgano de control que examina periódicamente de oficio la conformidad de las legislaciones y prácticas nacionales con los convenios ratificados, incluye sin duda alguna el tema salarial, conforme lo expresa así en su Estudio General sobre el Convenio 151:
“La Comisión subraya que, de conformidad con el Convenio núm. 154, que abarca el conjunto de condiciones de trabajo, los funcionarios de la administración pública deben poder negociar colectivamente las remuneraciones. La mera consulta a los sindicatos interesados - que sería admisible únicamente en el marco del Convenio núm. 151, ya que permite a los Estados Miembros elegir entre la negociación colectiva y otros medios de determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos - no basta- pasado un cierto tiempo después de la ratificación- para dar cumplimiento a las exigencias que establece el Convenio 154 sobre el particular’’.
67.
Por consiguiente, la limitación respecto del otorgamiento de beneficios económicos por convenio colectivo solo puede darse en un contexto de suficiente permeabilidad presupuestal en el que los trabajadores puedan convenir, y no solo ser consultados, en las remuneraciones y demás condiciones de trabajo.
VIII. PROPUESTA ADOPTADA POR EL TRIBUNAL
68.
Conforme a lo establecido en el artículo 65° del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el artículo 57 de su Reglamento, el Tribunal Arbitral o el árbitro unipersonal debe recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, sin poder establecer una solución distinta ni combinar los planteamientos de una y otra, sin embargo está facultado, atendiendo a la naturaleza de fallo de equidad, a atenuar las posiciones extremas de la propuesta adoptada.
69.
Conforme a sus facultades el Tribunal Arbitral ha procedido a analizar las propuestas finales presentadas por las partes, teniendo en consideración además los medios probatorios y alegatos presentados por las partes. Al respecto, si bien SENASA ha cumplido con presentar formalmente un documento denominado "Propuesta Final", sin embargo, analizada la misma se tiene que no contiene ninguna propuesta de incremento de remuneraciones y/o compensaciones económicas, en tanto que analizada la propuesta del SINDICATO la misma contiene una propuesta que involucra ocho ítems, situación frente a la cual debe tenerse en cuenta que la entidad empleadora materialmente no ha formulado una propuesta en términos reales, por tanto existe imposibilidad de confrontar una propuesta con otra, pues existe una sola propuesta la misma que corresponde ser acogida, con las atenuaciones que se detallará.
70.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 76° del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el laudo arbitral tiene la misma naturaleza y surte efectos jurídicos idénticos que las convenciones colectivas adoptadas en negociación directa, por lo que la decisión arbitral tiene un carácter sustitutorio al de la voluntad de las partes y el Tribunal Arbitral puede resolver sobre las mismas materias que pueden adoptarse en negociación directa.
71.
Para efectos de la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral se ha tomado en cuenta que según Ja información económica y financiera proporcionada por el SINDICATO que le fuera proporcionada por SENASA, notificada oportunamente a SENASA, el costo laboral anual que corresponde al ejercicio 2014 alcanzó a S/. 35'147,200.25. No obstante, la petición de aumento de sus haberes contenida en la propuesta final presentada por el SINDICATO para ese mismo segmento asciende a S/. 36'528,000.00 para el ejercicio anual 2015. Ello significaría elevaciones en dicha planilla del orden del 204% para el 2016 respecto al cierre del ejercicio 2015, que deben ser analizados en observancia del principio de equilibrio presupuestal.
72.
En contraste con ello, la información económica y financiera analizada por este Tribunal Arbitral para los años 2012, 2013 y 2014, revela que los ingresos totales se elevaron del año 2012 ai 2013 en un 20%; y del 2013 al 2014 en 28.6% (de S/. 157,300,803.23 en el 2012 a S/. 190,090,002.97 en el 2013 y a S/. 244,590,358.54 en el 2014), que por su parte los costos y gastos de la entidad se elevaron en 20,8% del 2012 al 2013 (de S/. 157'300,803.23 en el 2012 a S/: 190'090,002.97 en el 2013) y en un 28,6% del 2013 al 2014 (de S/. 190’090,002.97 en el 2013 a S/: 244'590,358.54 en el 2014).
73.
La misma información muestra que los recursos directamente recaudados han sido elevándose año tras año: del 2012 al 2013 se elevó en un 12,7% (de S/. 124'048,618 en el 2012 a S/. 139'856,161 en el 2013) y en 26,3% del 2013 al 2014 (de S/. 139'856,161 en el 2013 a S/. 176'756,458 en el 2014).
74.
Todo ello hace razonable acoger la propuesta del SINDICATO de forma razonable atendiendo criterios de prudencia a fin de no impactar excesivamente en el costo laboral anual y en Ja situación económica y financiera general de la entidad, otorgando beneficios que sean posibles de ser atendidos, sin afectar sus flujos de efectivo.
75.
En adición a todo ello, la información disponible en el portal del Instituto Nacional de Estadísticas e Informática (INEI), visible en http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice- tematico/price-indexes/, muestra que la inflación anual (índice de Precios al Consumidor-IPC) al cierre del 2014 alcanzó a 3.22%. Asimismo, según la misma fuente, la inflación anualizada a noviembre de 2015 alcanza a 3.86%, lo que se compensa con ventaja con el incremento en el ingreso global anual del trabajador como resultado de los beneficios que se consideran en el presente laudo arbitral. A este respecto, al definir el otorgamiento de las condiciones de trabajo, el Tribunal Arbitral ha considerado además que la inflación anual de los alimentos ha tenido un mayor incremento que la inflación promedio.
76.
Adicionalmente este Tribunal Arbitral ha tenido en consideración para acoger atenuada la propuesta del SINDICATO, que las remuneraciones de los trabajadores que representa sólo han sido incrementadas en una oportunidad desde la fecha de creación de SENASA. En efecto, desde el año 2001 al 2015, sólo en el año 2010 hubo un reajuste remuneraciones, manteniéndose inalterables desde esa fecha a pesar del incremento en el costo de vida registrado y de los incrementos en los ingresos de la entidad.
Por los fundamentos expuestos, por equidad el TRIBUNAL ARBITRAL RESUELVE:
PRIMERO.- Acoger la propuesta presentada por el Sindicato de Trabajadores del Servicio
Nacional de Sanidad Agraria, atenuándola teniendo en cuenta el impacto de la propuesta final del Sindicato sobre las planillas de remuneraciones y beneficios de la entidad.
Los términos del Laudo Arbitral, en este sentido, y que dan solución definitiva al Pliego de Reclamos 2015 presentado por el Sindicato de Trabajadores del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, son los siguientes:
RELACIÓN JURÍDICO LABORAL PRIMERO.- EL SENASA incrementará los haberes a los trabajadores sindicalizados a partir de la suscripción del siguiente laudo arbitral y con carácter permanente de acuerdo al siguiente detalle: |
|||||||||||
REGIMEN |
AFILIADOS |
CATEGORÍAS |
REMUNERACIÓN ACTUAL |
AUMENTO (S/.) |
REMUNERACIÓN DESPUÉS DEL LAUDO |
||||||
D.L. N° 728 |
13 |
Profesional IV |
6.000 |
1.200.00 |
7.200 |
||||||
33 |
Profesional III |
5.800 |
1.200.00 |
7.000 |
|||||||
8o |
Profesional II |
4.300 |
1.760.00 |
6.060 |
|||||||
97 |
Profesional I |
3.500 |
2.000.00 |
5.500 |
|||||||
11 |
Técnico III |
3.000 |
2.000.00 |
5.000 |
|||||||
44 |
Técnico II |
2.900 |
2.000.00 |
4.900 |
|||||||
3 |
Técnico I |
2.300 |
2.000.00 |
4.300 |
|||||||
|
2 |
Auxiliar |
2.000 |
2.000.00 |
4.000 |
|
|||||
D.L. N° |
628(19) |
Profesional |
2.500 |
2.000.00 |
4.500 |
|
|||||
1057 |
|
Técnico |
1.800 |
2.000.00 |
3.800 |
|
|||||
|
|
Auxiliares |
1.000 |
2.000.00 |
3.000 |
| |||||
CONDICIONES DE TRABAJO Y PRODUCTIVIDAD
SEGUNDO.- El SENASA asumirá el 50% del costo generado por el Plan 2 del seguro de salud de una entidad prestadora de servicios - EPS de los trabajadores sindicalizados y familia (esposa e hijos menores de 18 años).
TERCERO.- El SENASA otorgará una asignación por refrigerio de S/. 3.00 (Tres Nuevos Soles) diarios por jomada laborada y una asignación por movilidad de S/. 3.00 (Tres Nuevos Soles) diarios por jomada laborada.
CUARTO.- El SENASA otorgará a sus trabajadores sindicalizados que laboran en puestos de frontera y zonas de emergencia y de alto riesgo de contaminación, una bonificación equivalente a la suma de S/. 1,000 (Un Mil y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.
QUINTO.- El SENASA incrementará la licencia sindical con goce de haber para los integrantes de la Junta Directiva y delegados de bases, hasta un límite de 310 (trescientos diez) días calendarios al año.
SEXTO.- El SENASA continuará manteniendo el régimen de uniformes institucionales.
SEPTIMO.- El SENASA otorgará la suma de S/. 1,500 (Un Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles) por cierre de pliego que serán abonados dentro de los quince días de la notificación del presente laudo.
OCTAVO.- El presente laudo arbitral será aplicable a los trabajadores sindicalizados en el Sindicato de Trabajadores del Servicio Nacional de Sanidad Agraria.
La vigencia del presente convenio colectivo será de un año, el mismo que rige a partir del primero de marzo del 2015, fecha en la cual se presentó ante el empleador y la Autoridad de Trabajo el Pliego de Reclamos 2015.
La naturaleza de las cláusulas de este convenio son de carácter permanente.
SEGUNDO: Comuniqúese a las partes, para el cumplimiento de todos los efectos del presente laudo.
18 Los montos que se indica en la escala actual para los trabajadores CAS profesionales técnicos y auxiliares son montos referenciales. Las remuneraciones de los trabajadores CAS son dispersas y no tienen máximos ni mínimos.
GREGORIO MARTÍN ORÉ GUERREO Presidente del Tribunal Arbitral
ADOLFO CIUDAD REYNAUD Árbitro
PATRICK HURTADO TUEROS Arbitro