Entre los suscritos GERMAN JARAMILLO JIMENEZ y VICTOR DELGADO BOHORQUEZ, en representación de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA “COOLECHERA LTDA.” y los señores OCTAVIO MALDONADO PANTOJA, SIXTO SALAS PAYARES, RICARDO ACOSTA CHARRIS, y ENDIS ROBINSON MENDOZA, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA “SINTRACOOLECHERA”, SERGIO DE ALBA OROZCO y FABIAN ENRIQUE SALAS DE LA HOZ, en representación de la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL ATLANTICO “UTRAL-CGT” y DAVID DARIO DURAN JIMENEZ, Asesor Juridico y en representación de LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES “CGT" se suscribe la presente Convención Colectiva de Trabajo.
CLÁUSULA PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA Y CAMPO DE APLICACION.-
DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA LTDA “COOLECHERA LTDA.” y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA “SINTRACOOLECHERA”.
Esta Convención Colectiva de trabajado, que es la compilación de las cláusulas vigentes de todas las que se han celebrado hasta la presente, rige a partir del día primero (01) de Enero del Dos Mil Doce (2012), hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Pero podrá ser revisada en el tercer ano. previo acuerdo entre la Cooperativa y la Organización Sindical.
PARÁGRAFO 1: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA “COOLECHERA" y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA “SINTRACOOLECHERA", han acordado un
Incremento salarial escalonado, teniendo en cuenta el salario básico vigente devengado por el trabajador para cada uno de los años de vigencia de la Convención Colectiva en los siguientes términos:
INCREMENTO SALARIAL:
PARA EL PRIMER AÑO.
El incremento salarial para los trabajadores que devenguen De $ 0 a $ 2.200.000 será el IPC más el 0.4 %
El incremento salarial para los trabajadores que devenguen De S 2.200.001 en adelante, el incremento será el IPC
PARA EL SEGUNDO AÑO.
De $ 0 a $ 2.200.000 el IPC más el 0.4%
De $ 2.200.001 en adelante el IPC
PARA EL TERCER AÑO.
De $ 0 a $ 2.200.000 el IPC más el 0.4%
De $ 2.200.001 en adelante el IPC
PARA EL CUARTO AÑO.
De $ 0 a $ 2.200.000 el IPC más el 0.4%
De $ 2.200.001 en adelante el IPC
PARA EL QUINTO AÑO.
De $ 0 a $ 2.200.000 el IPC más el 0.4%
De $ 2.200.001 en adelante el IPC
Por IPC -índice de Precios al Consumidor-, se entiende el certificado expedido por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior.
Asi mismo la Empresa COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA “COOLECHERA LTDA. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA ‘SINTRACOOLECHERA' acuerdan que a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, y una vez finalizado el término de vigencia de ésta, el incremento salarial, a partir del primero (01) de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017), y para cada uno de los años subsiguientes, será como mínimo el certificado expedido por el DANE como el IPC para el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 2: LOS NUEVOS TRABAJADORES Los nuevos trabajadores de la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA “COOLECHERA", que sean vinculados a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que se les aplique la Convención Colectiva de Trabajo, gozarán de los beneficios convencionales y estarán cubiertos por ésta en los siguientes términos:
Durante el primer año de su vinculación laboral: Solo se les aplicará el incremento salarial, según lo acordado en el parágrafo primero, de la cláusula primera de esta convención. Además tendrán derecho en forma total a los beneficios estipulados en las clausulas: a.-) Clausula Décima Octava (PAGOS COMPARTIDOS, CUOTAS MODERADORAS y DEDUCIBLES); b.-) Clausula Vigésima Segunda (AUXILIO PARA ALIMENTACION); y c.-) Clausula Vigésima Séptima (CENA).
Durante el segundo año de su vinculación laboral: Tendrán derecho al incremento salarial, según lo acordado en el parágrafo primero, de la cláusula primera de esta convención. Igualmente durante el segundo año de su vinculación los trabajadores recibirán un quince por ciento (15%) de los beneficios previstos en la presente Convención Colectiva, más los beneficios ya reconocidos para el primer arto de su vinculación.
Durante el tercer año de su vinculación laboral: Tendrán derecho al incremento salarial, según lo acordado en el parágrafo primero, de la cláusula primera de esta convención. Igualmente durante el tercer año de su vinculación, los trabajadores recibirán un treinta por ciento (30%) do los beneficios previstos en la presente Convención Colectiva, más los beneficios ya reconocidos para el primer año de su vinculación.
Durante el cuarto año de su vinculación laboral: Tendrán derecho al incremento
salarial, según lo acordado en el parágrafo primero, de la cláusula primera de esta convención. Igualmente durante el cuarto año de su vinculación, los trabajadores recibirán un setenta por ciento (70%) de los beneficios previstos en la presente Convención Colectiva, más los beneficios ya reconocidos para el primer año de su vinculación.
A partir del Quinto año de su vinculación laboral, los nuevos trabajadores tendrán derecho al incremento salarial según lo acordado en el parágrafo primero, de la cláusula primera de esta convención y asi mismo recibirán el cien por ciento (100%) de los beneficios estipulados en la presente Convención Colectiva.
PARAGRAFO 3: No se beneficiarán de la Convención Colectiva de Trabajo a partir de la firma de la misma, las personas que sean vinculadas para desempeñar funciones de dirección, confianza o manejo, tales como: Director de Sistemas. Director de Gestión Humana. Director Juridico, Director de Control interno, Gerente General. Subgerente Comercial. Subgerente financiero, Subgerente Técnico, Subgerente de Mantenimiento, Jefe de la División de Organización y Métodos. Jefe de Contabilidad, Jefe de Servicios Generales y Jefe de Tesorería.
CLÁUSULA SEGUNDA. RECONOCIMIENTO AL SINDICATO.-
La Empresa Cooperativa de Productores de Leche De La Costa Atlántica Ltda. “COOLECHERA LTDA.," reconocerá al Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica ‘SINTRACOOLECHERA’, por intermedio de la Junta Directiva y de los asesores de la Unión de Trabajadores del Atlántico 'UTRAL" *C. G. T.", como único representante de los trabajadores al servicio de la EMPRESA, para todo lo relacionado en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo de la EMPRESA y demás disposiciones legales pertinentes.
En el evento de que la UTRAL-CGT se fusione con otra organización de Segundo Grado o se disuelva para constituir con otra una nueva Federación o Seccional, ésta sustituirá a la UTRAL-CGT para todos los efectos de la aplicación de la presente Cláusula y demás disposiciones legales y de esta Convención".
CLÁUSULA TERCERA. ESTABILIDAD.
Los contratos de trabajos individuales y vigentes y los que posteriormente celebre la EMPRESA, continuaran siendo a término indefinido. Salvo el caso cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal do vacaciones o en uso de licencia, de atender el incremento de la producción, el transporteo la venta, circunstancias en las cuales se celebrarán a término fijo. En consecuencia, la EMPRESA no celebrará convenio con las empresas de servicios temporales para el desarrollo de sus actividades ordinarias, a excepción del personal de vigilancia diferente a los trabajadores que desempeñen actualmente las funciones de supervisores de portería, porteros controladores y vigilantes de las plantas intermedias.
Sin embargo,cuando se trate de desarrollar actividades o servicios complementarios o de apoyo a la actividad fabril y que estas no correspondan a ninguna labor de producción, tales como Logística en: Cargue y Descargue de Productos, bienes y/o materiales: Movilización de Productos: Armado de Promociones; Mercadeo y Venta de Productos lácteos u otros: Proceso de Recolección de Leche; Vigilancia; Aseo y Limpieza, la Cooperativa podrá contratarlas a través de empresas especializadas para realizar dichas actividades.
Así mismo, la EMPRESA garantiza la estabilidad de los trabajadores, siempre y cuando no incurran en causal de despido debidamente comprobada. Cuando la EMPRESA de por terminado unilateralmente un (1) contrato de trabajo sin justa causa, entendiéndose como tales las estipuladas en los numerales del aparte a) del articulo 7*. Del decreto 2351/65, a excepción del numeral 15. reconocerá y pagará las indemnizaciones que a continuación se determinan.
A)Cuarenta y cinco (45) días de salarios, cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
B)Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio y menos de cinco (5) años, se le pagarán cincuenta y cinco (55) dias por el primer año y cuarenta y cinco (45) días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proponclonalmente por fracción de año.
C)Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio o menos de diez (10)
años, so le pagarán cincuenta y seis (56) días por el primer año y cincuenta (50) días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primer año y proporcionalmente por fracción de año.
D) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio se le pagarán sesenta y cinco (65) dias por el primer año y setenta (70) días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO. A partir de la presente Convención la EMPRESA antes de cancelar el contrato de trabajo unilateralmente con el pago de la respectiva indemnización a un (1) trabajador con cinco (5) años o más de servicios, esta convocará un comité paritario conformado por dos (2) integrantes de las partes, en cuya representación del Sindicato será el presidente y/o Vicepresidente y otro directivo para valorar las posibles causas que dieran motivo para la cancelación de dicho contrato. Queda entendido que la decisión que se tome en este Comité será de forzosa aceptación.
CLÁUSULA CUARTA. ANULACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Las sanciones disciplinarías que imponga la EMPRESA se anularán cumplido un (1)año de su aplicación.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las sanciones que por faltas plenamente comprobadas tengan que cumplir los trabajadores, se harán efectivas dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que el trabajador haya cometido la presunta falta.
En el momento que la EMPRESA no imponga la sanción dentro del término estipulado, se considerará que el trabajador queda liberado de cualquier sanción posterior.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez cumplido un (1) año de haber sido impuesta la sanción, la EMPRESA retirará de la hoja de vida del trabajador, para cuya
constancia se remitirá a la secretaria General del Sindicato.
CLÁUSULA QUINTA. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES.
El Comité de Relaciones Laborales, compuesto de tres (3) representantes decida una de las partes con sus respectivos Suplentes, quienes actuarán en ausencia de los primeros, se reunirá cada quince (15) dias. con el fin de estudiar y proponer soluciones a los problemas que se presenten con ocasión de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Reglamento Interno de Trabajo y demás leyes pertinentes sobre la materia.
En todo caso la EMPRESA o el Sindicato hará traslado al Comité de Relaciones Laborales de otros problemas que tengan que ver con el desarrollo de las actividades de los trabajadores en ejercicio de sus funciones contractuales y legales, para que éste se pronuncie al respecto.
El Comité podrá reunirse extraordinariamente cuando las partes asi lo acuerden. De las reuniones se levantarán actas en las cuales consten los temas tratados y las soluciones que se logren sobre los problemas sometidos a su estudio y resolución. Dichas actas serán firmadas por los miembros que conforman el Comité y copia de ésta se le entregara a cada unas las partes.
CLÁUSULA SEXTA. ELEMENTOS DE PROTECCION.
La EMPRESA suministrará elementos de protección a sus trabajadores tales como botas, guantes, encauchados, suéteres, los cuales serán suministrados cada vez que el trabajador demuestre que los que recibió están deteriorados.
CLÁUSULA SÉPTIMA. SUPERVISORES DE PORTERIA Y PORTERO CONTROLADOR.
Los trabajadores que ocupen el cargo de Supervisor de Portería y los que desempeñen el puesto de Portero Controlador deberán desarrollar las labores específicas acordadas entre la EMPRESA y el Sindicato. Para el ejercicio de tales oficios, es indispensable que los trabajadores sepan leer y escribir correctamente y que sea sometidos previamente a un entrenamiento adecuado de las funciones que les corresponde desarrollar.
PARAGRAFO. La EMPRESA nombrará un reemplazo para que los Supervisores de Portería y Portero Controlador puedan tomar un almuerzo, con un intervalo de media (1/2) hora en el tumo diurno. Queda entendido que este reemplazo será de Lunes a Sábado.
CLÁUSULA OCTAVA. ESCALAFON.
La EMPRESA y el Sindicato declaran que los Escalafones de Oficios, Puestos y Salarios en vigencia, son necesarios para sus mutuos intereses. Como parte integrante de la presente Convención se anexa el Escalafón que rige exclusivamente para los trabajadores que en la fecha de la firma de la presente convención tengan vigentes sus contratos de trabajo.
El presente escalafón solo se aplicará a los trabajadores que sean contratados con posterioridad a la firma de la presente Convención a partir del momento en que cumplan dos (2) años de servicio continuo y en consecuencia, antes de cumplir tal tiempo de servicio no se le aplicarán los salarios estipulados en el escalafón y podrán devengar salarios inferiores a los señalados para cada categoria en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.
CATEGORIA I
Ayudante
Operario
Controlador II
Aseador
Operador II
CATEGORIA II
Auxiliar II
Conductor
Preparador
Operador II
Electricista Auxiliar
Vigilante Planta
Controlador I
Mecánico Auxiliar
Soldador Auxiliar
Portero Controlador
Auxiliar II Cava Ventas de Contado
CATEGORIA III
Mecánico General
Electricista General
Soldador General
Calderista Electricista
Comprensorista Calderista
Operador I
Auxiliar I
Auxiliar I de Despacho
Operador I Envase
CATEGORIA IV
Supervisores de Portería
Auxiliar Leche en Consignación
Operador Leche en Polvo 3
Pasteurizador Leche liquida Equipo 3
Electricista General con especialidad en Electrónica y Robótica
Mecánico General en Equipos Mecánicos, Eléctricos y Neumáticos y otros
Soldador Especializado
Estas categorías salariales serán reajustadas de acuerdo a los porcentajes de aumento salariales pactado en futuras Convenciones Colectivas.
Para los efectos de los reemplazos transitorios y el lleno do las vacantes se procederá asi:
a)Cuando un trabajador reemplace a otro de mayor categoría transitoriamente, devengará el salario del trabajador reemplazado y el reemplazante será escogido entre los más antiguos de la Categoría inmediatamente anterior. Queda entendido que al trabajador reemplazante se le pagará la diferencia siempre y cuando trabaje como mínimo siete (7) días continuos en caso de que labore menos de este tiempo, éste se le tendrá en cuenta para futuras promociones.
b)Cuando se trate de llenar una vacante se procederá en igual forma, pero el trabajador reemplazante devengará el salario del trabajador reemplazado, treinta (30) días después de estar ocupando el nuevo cargo, periodo éste que se considera como de entrenamiento.
PARAGRAFO PRIMERO: El tiempo que el trabajador dure reemplazando a otro de mayor categoría en forma transitoria, se computará y descontará del periodo de entrenamiento en caso de ascenso.
PARAGRAFO SEGUNDO: La EMPRESA queda en libertad de contratar un trabajador de fuera cuando se compruebe que entre los que tiene a su servicio no reúnan las cualidades para llenar la correspondiente vacante.
PARAGRAFO TERCERO: La EMPRESA no trasladará al trabajador de un oficio a otro, cuando quiera que con el traslado le cause desmejora en sus condiciones de trabajo o de salario. Cuando el traslado se haga en forma definitiva se hará por escrito.
PARAGRAFO CUARTO: En caso de presentarse modificaciones en las funciones de uno (1) o varios oficios, según lo acordado en el Acta del día catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), asi como también cuando se creen nuevos oficios, la EMPRESA y el Sindicato se pondrán de acuerdo para la modificación del Escalafón.
PARAGRAFO QUINTO: A partir de la firma de la presente Convención la EMPRESA
y el Sindicato, a través del Comité de Relaciones Laborales se encargarán de la revisión del actual Escalafón, en lo que concierne a sus Cargos, Categorías. Factores de Puntuación y otros que correspondan a éste. Queda entendido, que las decisiones que se tomen en este Comité serán de forzosa aceptación.
CLÁUSULA NOVENA. COMITÉ DE RECREACION. DEPORTES Y CAPACITACION.
La EMPRESA y el Sindicato conformarán un Comité Paritario de Recreación, Deporte y capacitación, integrado por dos (2) representantes del Sindicato y dos (2) representantes de la EMPRESA, cuyas funciones serán las de elaborar y ejecutar los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el Articulo 21 de la Ley 50/90, asimismo la EMPRESA auxiliará a este Comité para toda la vigencia de la Convención, con una suma equivalente a los gastos que ocasionen organizar los campeonatos externos e internos de fútbol, softbot y micro fútbol, etc., como también los eventos de recreación y capacitación, en los cuales intervengan los trabajadores en representación de la EMPRESA; además estas actividades se harán extensivas a los trabajadores de las Plantas intermedias.
El Comité se instalará dentro de los treinta (30) dias siguientes a la firma de la Convención Colectiva y sus reuniones se celebrarán cuando sean necesarias.’
CLÁUSULA DÉCIMA. INGRESO DE TRABAJADORES A LA EMPRESA.-
La EMPRESA no hará ingresar a sus servicios a ningún trabajador que antes no haya firmado su respectivo contrato de trabajo. La EMPRESA tendrá en cuenta para ingresar a trabajadores a sus servicios a los hijos de los trabajadores jubilados.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. CARNET DE IDENTIFICACION.-
La EMPRESA dotará a los trabajadores a sus servicios, sin costo alguno para éstos, de un carnet que los identifique como Trabajadores de la Cooperativa, el cual deberá llevar la foto del trabajador.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. AYUDANTES.
Con el fin de prestar un servicio más ágil en la venta de leche, la EMPRESA mantendrá dos (2) ayudantes por los vehículos, cuya venta supere las ciento cincuenta (150) canastas diarias de doce litros cada una.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. VISITA A OTRAS DEPENDENCIAS DE LA EMPRESA.
La EMPRESA concederá permiso remunerado a dos (2) miembros de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos del Sindicato, para ejecutar visita a las Plantas que actualmente tiene fuera de la ciudad y a las que posteriormente establezca, por lo menos cada tres (3) meses. Este permiso será por el tiempo que se requiera para esta labor. Igualmente reconocerá y pagara los gastos de transporte y viáticos establecidos por la EMPRESA para sus funcionarios y trabajadores, cuando en cumplimiento de sus actividades tienen que viajar fuera de la ciudad de Barranquilla, en la categoría de jefes de Departamentos.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. TARJETA DE CONTROL O REPORTE DE NOVEDADES DE TIEMPO LABORADO.
La EMPRESA cancelará a sus trabajadores el salario quincenalmente y mediante transferencia electrónica, de acuerdo con las horas registradas en la tarjeta de cada trabajador timbrada en el reloj de control que para cuyos efectos tiene instalado en sus dependencias, o en los reportes de novedades de tiempo laborado, debidamente autorizadas por los jefes inmediatos, quedando exentos de las timbradas los choferes y Ayudantes de Reparto a domicilio.
Se establece que entre las fechas de corte de nómina (para la liquidación de tarjetas de control de tiempo laborado o los reportes de novedades de tiempo laborado), y la fecha de pago de la respectiva quincena, habrá un tiempo máximo de tres (3) días.
Asi mismo, la EMPRESA y la Organización Sindical a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva anualmente en actas de compromiso harán la programación del pago de las quincenas.
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. SERVICIOS MÉDICOS. QUIRÚRGICOS. RADIOLÓGICOS. CLINICOS. HOSPITALARIOS Y MEDICINA EN GENERAL.
La EMPRESA suministrará a sus trabajadores que laboren en Municipio o Corregimiento donde no haya prestación asistencial del I.S.S. o cualquiera otra dependencia del sistema de salud que lo sustituya, los servicios médicos, quirúrgicos, radiológicos, hospitalarios y medicina en general, sin costo alguno para el trabajador.
PARAGRAFO. Asi mismo y dentro de las mismas circunstancias practicará sus trabajadores examen radiológico pulmonar, por lo menos dos (2) veces al año, previo el visto bueno del centro de atención de salud ocupacional (C.AS.O)
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA. SERVICIOS ASISTENCIALES.
La EMPRESA hará extensivo sin costo alguno los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y examen de laboratorio a los familiares de los trabajadores, entendiéndose tales los padres cuando dependan económicamente del trabajador, esposa o compañera permanente, hijos legítimos o naturales, reconocidos del trabajador de acuerdo a la reglamentación vigente.
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. SERVICIOS ODONTOLOGICOS.
La EMPRESA suministrará los servicios odontológicos, tales como extracciones y calzas de amalgama o porcelana en donde no los preste el I.S.S, o cualquiera otra dependencia del sistema de salud que lo sustituya.
CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. PAGOS COMPARTIOOS. CUOTAS MODERADORAS Y DEDUCIBLES.
Los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles a que sean sometidos los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud, serán asumidos por la EMPRESA en forma tal, que los servicios que los trabajadores y familiares beneficiarios reciban de dicho sistema, sea sin costo alguno para el trabajador.
PARÁGRAFO. Si durante la vigencia de la Convención y en el curso de un tratamiento y cuidados normales de una enfermedad de cualquier índole para trabajadores y beneficiarios, por una EPS. si llegare a presentarse por efecto de alguna ley posterior un pago adicional para el tratamiento de estos, este pago será asumido por la EMPRESA.
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA. AUXILIO MONETARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO.
La EMPRESA pagará la incapacidad a los trabajadores con el ciento por ciento (100%) del valor del salario con que cotizan al Instituto de los Seguros Sociales u otra Entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el primer (1er) Día y por todo el tiempo que dure la incapacidad que expidan dichas instituciones, sin que exceda de ciento ochenta (180) días, excepto cuando la incapacidad provenga de tuberculosis, caso en el cual el trabajador tendrá derecho al pago integro de sus salarios durante el tiempo requerido para la recuperación de la salud, hasta por el termino de quince (15) meses.
Una vez que el trabajador reciba el valor de la incapacidad o el volante para el cobro, por parte de la Institución a que esté afiliado, lo entregará a la EMPRESA y en caso contrario se considerará justa causa para dar por terminado el Contrato de Trabajo.
La EMPRESA continuará computando el valor del salario en concordancia con la Cláusula Cuadragésima Cuarta (44*.) de la Convención vigente.
CLÁUSULA VIGÉSIMA. OVEROLES Y CALZADO.
OVEROLES: La EMPRESA sin consideración al salario que devengue el trabajador, lo dotará de tres (3) overoles (pantalón y camisa) cada cuatro (4) meses en abril, agosto y diciembre.
CALZADO. Igualmente entregará en los meses de junio y diciembre de cada año un (1) par de zapatos de buena calidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los trabajadores quedan obligados a usar los overoles en el desempeño de sus funciones. La renuencia a la utilización de los mismos se considerará como falta contra la disciplina de LA EMPRESA y dará motivo a sanciones ejemplares.
PARÁGRAFO TERCERO. A los trabajadores de la planta de Calamar se les dotará de una muda (pantalón y camisa) adicional, en cada periodo de entrega.
UNIFORMES: Al personal femenino se le suministrará cinco (5) uniformes al año, correspondientes a un color por cada día de la semana, de lunes a viernes.
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. COMEDOR Y DORMITORIOS.
La EMPRESA mantendrá dentro de sus dependencias un (1) local con todas las comodidades necesarias para que sirva de comedor para los trabajadores. Asimismo, mantendrá los dormitorios para que a los trabajadores que les toque permanecer en la EMPRESA puedan dormir cómodamente.
La EMPRESA continuará mejorando las condiciones del dormitorio en aspectos de higiene y salubridad, procurando que éste quede exento de todo ruido estridente que afecte a los trabajadores que por razón de so tumo de trabajo tengan que hacer uso de dicho dormitorio.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. AUXILIO PARA ALIMENTACIÓN.
A los trabajadores que por efecto de su jomada diurna completa permanezcan en la EMPRESA en la hora del almuerzo y su salario ordinario no supere los dos y medio (2.5) salarios mínimos legales mensuales, la EMPRESA garantizará que el valor del almuerzo a todos los trabajadores durante la vigencia de la Convención, será del Treinta (30%) por ciento del valor total del almuerzo.
Este auxilio de almuerzo no constituye salario y será reconocido a través de COOTRACOL. La EMPRESA y el Consejo de Administración de COOTRACOL, se pondrán de acuerdo en las políticas que demande esta gestión.
A los trabajadores que por razón de su trabajo se encuentren laborando fuera de la EMPRESA, este auxilio será el cien por ciento (100%), pagaderos en bonos de víveres o mercancías a través de COOTRACOL.
A los trabajadores de las Plantas intermedias este auxilio será del ochenta por ciento (80%). pagaderos con bonos de COOTRACOL.
Asi mismo, a los trabajadores que residan en el entorno de la EMPRESA y aquellos que por razón de su dieta alimenticia almuercen en la EMPRESA, este auxilio será del cincuenta por ciento (50%), pagaderos en bonos a través de COOTRACOL. La EMPRESA en común acuerdo con el Sindicato elaborará una lista de los trabajadores que tengan derecho a este auxilio.
Para el pago de los bonos por la EMPRESA a través de COOTRACOL será de la siguiente manera: Al valor total del almuerzo se le restará el treinta por ciento (30%),
PARAGRAFO PRIMERO: La EMPRESA contratará los servicios de una dietista y garantizará una comida variada y de buena calidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los trabajadores que reciban este auxilio en bonos a través de COOTRACOL cuando almuercen en la Cooperativa pagarán el cien por ciento (100%) del valor del almuerzo. Queda entendido que este auxilio para la alimentación será de lunes a sábado.
PARÁGRAFO TERCERO: En caso de que si algún trabajador de nivel Operativo y durante la vigencia de la Convención, su salarlo ordinario supere los dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales, ese trabajador tendrá derecho al auxilio de almuerzo.
CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA. VENTA DE PRODUCTOS.
La EMPRESA entregará sin ningún valor a sus trabajadores durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo:
Leche liquida de 1.000 cms3, hasta dos (2) unidades diarias.
Mantequilla de 500 gramos, una (1) unidad a la semana.
Además le venderá a un valor del sesenta y cinco por ciento (65%) del precio de los porteadores, los siguientes subproductos:
Yogurt Pure Pack. diez (10) unidades semanales. Yogurt de vasos surtidos, diez (10) unidades semanales, dos (2) libras semanales de leche en polvo entera o descremada, o una libra (1) de leche entiera, y otra de leche descremada, queso blanco de 500 gramos, una (1) unidad semanal; Colecherita hasta veinticuatro (24) unidades por semana. Arequipin de cincuenta (50) gramos de seis (6) unidades, uno por semana, gelatina hasta diez (10) unidades por semana; Queso especial un (1) kilo por semana. Asi mismo, le continuará vendiendo queso criollo a razón de cinco (5) pesos libra.
PARÁGRAFO PRIMERO. El trabajador que haga mal uso de esta prerrogativa se hará acreedor a sanciones que van desde la suspensión del trabajo hasta la pérdida del derecho a comprar los productos a los precios fijados.
CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. TRANSPORTE.
La EMPRESA mantendrá el servicio de transporte para recoger y repartir a los trabajadores que les toque entrar o salir después de las 8:00 p.m. Los trabajadores serán recogidos en sus residencias y distribuidos a las mismas hasta las 6:00 a.m.
La EMPRESA a partir de la firma de la presente Convención, además de las rutas que hay para repartir al personal que sale a las 00:00 horas, colocará a esta misma salida otro vehículo, el cual llevará directamente al personal de los pueblos que salga a dicha hora, a la estación de los buses de sus respectivos municipios.
PARÁGRAFO. Este servicio no excluye el derecho al reconocimiento del Auxilio de transporte, el cual se pagará a los trabajadores cuyo salario básico mensual no supere los dos y medio (2.5) salarios mínimos legales mensuales. La EMPRESA y el sindicato convendrán el cambio del sitio donde recogerán y dejarán a los trabajadores con residencias en el municipio de Malambo.
CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA. SÁBADO, LUNES Y MARTES DE CARNAVAL, 7 DE DICIEMBRE, 24 DE DICIEMBRE Y 31 DE DICIEMBRE.
La EMPRESA reconocerá y pagará como feriados los días Lunes y Martes de Carnaval. A los trabajadores que laboren en los citados días se les remunerará tres (3) días de salarios por cada uno de los días trabajados y los que laboren los días sábado de Carnaval, siete (7) de Diciembre, veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre, a partir de las 4:00 p.m., se les pagará Igualmente como feriados.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA. PRÉSTAMOS.
La EMPRESA concederá préstamos a los trabajadores que por razón de calamidad doméstica lo necesiten, los cuales se harán hasta por la cantidad
equivalente a cinco (5) semanas de salarios. La amortización de tales préstamos se efectuará en un término máximo de treinta (30) semanas.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA. CENA.-
La EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores que laboren después de las 8.00 p.m„ y a los que laboren en tumo de las 00.00 a las 08:00 a.m.. una cena consistente en una suma equivalente al Treinta por Ciento (30%) sobre el salario mínimo legal diario vigente en la lecha en que éste se cause.
PARÁGRAFO PRIMERO: Toda fracción de cinco (5) o superior a ésta se llevará a diez (10) y menor de cinco (5) se despreciará la fracción.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La EMPRESA pagará a los Choferes y Ayudantes de Reparto a Domicilio, Chóferes y Ayudantes de Ventas, a los de reparto de supermercados, Periferia y a los de las otras rutas que posteriormente tenga la EMPRESA, cuyo horario de trabajo empiece antes de las 5:10 a.m. un desayuno consistente en una suma equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor de la Cena.
CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA. REMUNERACIÓN DEL DESCANSO DOMINICAL O COMPENSATORIO.
El descanso dominical o compensatorio se remunerará con el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana, tomando en cuenta solamente los dias trabajados.
La EMPRESA seguirá pagando el cuarto (4o.) día a los trabajadores que laboren en día domingo, de acuerdo al acta de conciliación firmada entre la EMPRESA y el sindicato el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los dias laborales de la semana, no falten al trabajo o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador, o por permiso debidamente autorizado, no perderán remuneración del descanso dominical a que se refiere el
Art.173 del C.S.T.; subrogada por el Art. 26 de la Ley 50 de 1990.
CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA. ANTEOJOS.-
La EMPRESA seguirá costeando el valor de los vidrios tradicionales según prescripción médica, además dará un auxilio por una sola vez para la montura consistente en el Quince por ciento (15%) del salario básico de la Categoria I vigente en el momento que ésta prestación se cause.
Cuando por accidente de trabajo sufran deterioros o daños, la EMPRESA costeará la montura nuevamente por el mismo valor.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA. PERMISOS SINDICALES Y COOPERATIVOS REMUNERADOS.
La EMPRESA concederá los siguientes permisos remunerados:
A)Por cada curso sindical o cooperativos, para plenum. conferencia, foros, seminarios convencionales sindicales o de salud ocupacional y otros, por el tiempo que estos duren, hasta por dos trabajadores.
B)Por cada congreso nacional o Departamental, hasta dos (2) congresos al año, a cuatro (4) miembros del sindicato por el tiempo que duren dichos congresos, cuando estos se realicen fuera del departamento, les concederá dos (2) días más.
A los trabajadores que sean escogidos para asistir a los congresos y a los cursos sindícales y Cooperativos que se celebren fuera de la costa atlántica, la EMPRESA les concederá dos (2) dias más, así mismo les reconocerá a cada uno de los escogidos los mismos valores que les paga a sus funcionarios y empleados de acuerdo a la tabla de viáticos vigentes en la categoría de jefes de departamentos. Además les reconocerá y suministrará los pasajes ida regreso por la vía más rápida.
Para tos cursos y congresos con una duración de más de catorce (14) días, los viáticos que se causen a partir del décimo quinto (15) día, se pagarán con el valor
de la categoría de supervisores.
Cuando los congresos se realicen en la ciudad de Sania Marta o Cartagena, los pasajes serán por vía terrestre.
A los trabajadores que sean escogidos para asistir a tos congresos y a tos que sean designados a participar de cursos sindicales y cooperativos que se realicen dentro del departamento, les reconocerá a cada uno la suma equivalente al valor de dos (1)salarios mínimos legales diarios, por cada día que duren dichos eventos.
A los trabajadores que sean escogidos para asistir a los congresos y cursos sindicales y cooperativos que se realicen dentro de la Costa Atlántica, a excepción del Departamento del Atlántico, les reconocerá los viáticos vigentes previstos para los supervisores, de acuerdo a la tabla que para tales efectos mantiene la EMPRESA
Asi mismo, les reconocerá los pasajes de ida y regreso de conformidad con esta misma cláusula.
El sindicato dará aviso a la EMPRESA por lo menos con veinte cuatro (24) horas de anticipación al viaje de los trabajadores escogidos para asistir al congreso o curso.
A)A los miembros de la junta directiva o a tos que escoja ésta para diligencias sindicales en todo lo que se relacione con el sindicato, la federación y confederación UTRAL - C.G.T. Estos permisos serán solicitados con un (1) día de antelación con copia al jefe de la respectiva área.
B)A un trabajador por cada planta intermedia, cuando el sindicato celebre asamblea general, en este caso la EMPRESA auxiliará al sindicato con una cantidad igual a la suma total del valor del transpone y alimentación que tendrá que pagar cada uno de estos de acuerdo a la tabla de viáticos vigente que tiene establecida para sus funcionarios y empleados.
Estos permisos y viáticos se ampliaran a dos (2) trabajadores para la planta de Prvijay, Fundación y Calamar. Así mismo para los delegados de las plantas de Cuatro Vientos y Pivijay, estos permisos y viáticos serán por dos (2) días.
F)El trabajador sindicalizado que sea escogido para asistir a un (1) curso internacional auspiciado por la UTRAL o la confederación C.G.T. o a la que éste se encuentre afiliado, la EMPRESA y el sindicato acordarán la participación económica que demande tal evenlo.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA.
TURNOS. La EMPRESA mantendrá tres (3) tumos para los trabajadores de cavas y compresorlstas, respetando la jomada máxima legal, y en todo caso, lo pertinente de acuerdo a las necesidades operacionales de la EMPRESA.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA. PLAN DE VIVIENDA.
La EMPRESA mantendrá durante la vigencia de la convención colectiva el valor actual del cupo del Plan de Vivienda existente, que es de $805.000.000. Este se distribuirá en la compra o construcción de vivienda, reparación y en la cancelación de hipoteca, previo estudio realizado por el comité presidido por la Gerencia, dicho Plan dispondrá del reglamento para la obtención de los préstamos y la autorización de los mismos.
Los intereses que generen los préstamos ingresarán al Plan de vivienda.
La antigüedad como requisito para tener derecho a los préstamos del Plan de vivienda de que trata el reglamento se mantendrá con los seis (6) años de antigüedad para adquisición y/o construcción de vivienda, y para la reparación, cancelación, deshipotecas y ampliación de vivienda, continuarán en los cinco (5) años de antigüedad previstos en el reglamento.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA. PRIMAS.
a)DE VACACIONES: La EMPRESA pagará una prima de vacaciones de treinta y cinco (35) dias de salario promedio, liquidados en concordancia con la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo. Queda entendido que al acumularse las vacaciones se acumula la prima de vacaciones, la cual recibe el trabajador al momento de cobrar el valor de las vacaciones, ya sea que las disfrute o que las reciba en dinero.
PARÁGRAFO. Tendrá derecho al pago completo de la prima de vacaciones el trabajador que haya laborado por lo menos nueve (9) meses durante el año y en forma proporcional por fracción de año, los trabajadores por lo menos con seis (6) meses de servicio.
b)ESCOLAR: La EMPRESA pagará una prima escolar a todos los trabajadores por cada hijo en edad escolar, desde los cuatro (4) años que cursen estudios de preescolar, educación especial, primaria y/o secundaria, en institutos aprobados por el Ministerio de Educación nacional o entidades o autoridades competentes, por una suma equivalente a nueve (9) dias de salario mínimo legal vigente, suma que será cancelada al Iniciarse el año lectivo, siempre y cuando se presente el respectivo certificado de matrícula, el cual deberá ser acreditado ante la EMPRESA a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año.
PARÁGRAFO. Tendrá derecho al pago completo de la prima los trabajadores que hayan laborado por lo menos ciento ochenta (180) dias durante el año y en forma proporcional a los trabajadores con menos tiempo de servicio, siempre y cuando hayan superado el periodo de prueba.
d) DE JUNIO: La EMPRESA pagará a todos y cada uno de sus trabajadores una prima en el mes de junio de cada año, consistente en veinticinco (25) días de salario básico.
Esta prima será pagada dentro de los primeros diez (10) días del mes de junio de cada año.
PARÁGRAFO. Tendrá derecho al pago completo de la prima los trabajadores que hayan trabajado por lo menos noventa (90) días durante el semestre.
Las primas de Vacaciones, de Navidad y Junio no constituyen salarios para efectos de liquidación de prestaciones sociales.
PARÁGRAFO. A excepción del salario y el auxilio de transporte, la Cooperativa de productores de leche de la Costa Atlántica “COOLECHERA" y el Sindicato de trabajadores de la misma, ratifican y acuerdan que no constituyen factor de salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales, la Prima de Navidad, de Vacaciones, de Junio, la Cena, los auxilios en dinero y suministros en especie, tales como becas, anteojos, escolares, defunción, maternidad y matrimonio, todo de conformidad con el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
CLAUSULA TRIGÉSIMA CUARTA. AUXILIOS.-
El sindicato continuará asumiendo por su cuenta, el pago por concepto de Auxilio de Maternidad. Mortuorio y Matrimonio, para cuyos efectos, la EMPRESA auxiliará al Sindicato con la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) para cada uno de los años subsiguientes de la vigencia de la misma.
En el caso de que durante la vigencia de esta Convención, se agote este auxilio, la EMPRESA lo reajustará, teniendo en cuenta las pruebas que le presente el Sindicato y que justifiquen dicho reajuste.
El valor de los auxilios citados serán:
Auxilio de Matrimonio: CIEN MIL PESOS ($100.000) durante la vigencia de la Convención.
Auxilio de Maternidad: CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) durante la vigencia de la Convención.
Este auxilio se pagará al trabajador (a) cuyo hijo(a), le naciere vivo después de un embarazo de siete (7) meses o más.
Auxilio Mortuorio: QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) durante la vigencia de la Convención, cuando al trabajador le fallezca alguno de sus padres, esposa o compañera permanente o hijos reconocidos.
Si la criatura naciera muerta después de un embarazo de seis (6) meses o más. no se le pagará Auxilio de Maternidad, sino que se le reconocerá el treinta y tres por ciento (33%) del Auxilio Mortuorio durante la vigencia, según el caso: además se le reconocerá un (1) dia de permiso remunerado y quedará en concordancia en lo estipulado en la definición de calamidad domestica. Además se reconocerán los siguientes permisos remunerados:
b)Siete (7) días de permiso remunerado al trabajador que contraiga matrimonio.
c)Cuatro (4) dias de permiso remunerado al trabajador que le fallezca alguno de sus padres, esposa o compañera permanente o hijos reconocidos.
d)Un (1) dia de permiso remunerado al trabajadora) que le fallezca un (1) hermano(a). suegra o suegro. Queda entendido que en este caso no se pagará Auxilio Mortuorio.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando el fallecimiento de los familiares antes mencionados se produzca fuera del Departamento donde resida el trabajador, el permiso del que habla el ordinal c) de esta cláusula se aumentará a siete (7) dias.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Considérese Calamidad Doméstica de los trabajadores para el reconocimiento de Permisos remunerados, lo siguiente:
PARÁGRAFO TERCERO: Además de lo anterior la EMPRESA asumirá los siguientes AUXILIOS a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo: AUXILIO DIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La empresa auxiliará a la organización sindical para la conmemoración del dé internacional del trabajo (Primero de Mayo) con una suma que será como mínimo equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
AUXILIO FIESTA FIN DE ANO
La empresa auxiliará a la organización sindical para la conmemoración de las fiestas fin de año con una suma que será como mínimo equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
AUXILIO PARA REMODELACION Y DOTACION SEDE SINDICAL SINTRACOLECHERA para efectos de remodelación o dotación de la sede sindical presentará el respectivo proyecto y presupuesto a la EMPRESA, y ésta auxiliará al Sindicato para la ejecución que se requiera.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA. BECAS:
La EMPRESA reconocerá y pagará para los hijos de sus trabajadores las siguientes becas:
a)Ciento Sesenta (160) Becas para estudios Primarios y Preescolar. las cuales se distribuirán así:
Ciento (110) Becas para estudios primarios y cincuenta (50) Becas para estudios de Preescolar. de todas maneras, si en alguno de estos niveles no se alcanzara el máximo de estas Becas, este sobrante seria incorporado al otro nivel, si éste
tuviere un mayor número de aspirantes a los topes arriba señalados.
El valor de estas Becas será una suma equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente cada una. las cuales pagarán mensualmente y durante el año lectivo de diez (10) meses.
b)Seis (6) Becas para estudios de Educación Especial, por un valor equivalente a nueve punto cinco (9.5) dias de salario mínimo legal vigente cada una, las cuales se pagarán mensualmente y durante el año lectivo de diez (10) meses.
En caso que durante la vigencia de la Convención, se presenten más solicitudes de las Becas antes señaladas, la EMPRESA las asumirá en su totalidad.
c)Ciento cincuenta (150) Becas para estudios Secundarios, por un valor equivalente a Siete (7) días de salario mínimo legal vigente cada una. las cuales se pagarán mensualmente y durante el año lectivo de diez (10) meses.
d)Catorce (14) Becas Universitarias y veintidós (22) Becas de carrera Técnicas o Intermedias, para los hijos de los trabajadores, cubriendo el valor de las matriculas por semestre o año según el caso. Para el beneficio de estas Becas la EMPRESA y el Sindicato han establecido las condiciones mediante las cuales se adjudican a tos hijos de los trabajadores que se hagan merecedores a las mismas.
Para la adjudicación de estas Becas se procederá asi: Para Primarias y Preescolar por el sistema de sorteo y para la Secundaria se establecerá el sistema de puntaje por calificación. Los pagos para las Becas antes mencionadas se harán mediante la presentación de los certificados de asistencia escolar, expedidos mensualmente por el respectivo colegio. En todo caso, la EMPRESA podrá cuando lo considere necesario, comprobar los destinos que se están dando a este Auxilio.
Queda entendido que el trabajador que se desvincule de la EMPRESA y esté beneficiado uno de sus hijos con estas Becas, se la pagará hasta la terminación del respectivo año lectivo de diez (10) meses.
Auxilio Universitario: Aparte de las becas la EMPRESA reconocerá y pagará un (1) Auxilio Universitario semestral al trabajador que curse Estudios Universitarios. Técnicos o Intermedios, por la suma equivalente a uno punto cinco (1.5) salario mnímo legal mensual por la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO: A los trabajadores que cursen Estudios Universitarios o Técnicos, cuyo horario de trabajo coincida con las horas de clases, se les ubicará en cuanto sea posible, en un horario diferente, ya sea en la misma u otra sección, que les permita asistir cumplidamente al respectivo establecimiento donde realice sus estudios. Para tales efectos la solicitud de cambio de horario por parte de los trabajadores interesados, deberá someterse al estudio y acuerdo del Comité de Relaciones Laborales del que trata el Articulo Quinto (5o.) de la Convención Colectiva de Trabajo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los hijos beneficiados con Becas Universitarias o Técnicas que contraigan matrimonio o se vinculen laboralmente con la EMPRESA perderán este derecho.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA. LIQUIDACIÓN DE
VACACIONES. PRIMA DE VACACIONES Y CESANTÍAS -
La EMPRESA liquidará las vacaciones. Prima Extralegal de Vacaciones y Cesantías de sus trabajadores con el Salario Ordinario, al cual se le sumará el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, por concepto de trabajo en días de descanso obligatorio, el valor del trabajo suplementario o de horas extras, domingos, festivos y recargo nocturno. A los Choferes y Ayudantes de Ventas, se les sumará el promedio de lo devengado por concepto de Comisión.
Para la liquidación de las Vacaciones y Prima de Vacaciones, se hará con el salario que esté devengando el trabajador, el día que comience a disfrutar de ellas y para las Cesantías el dia que se liquiden éstas.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA. BASE DE CÁLCULO PARA LA LIQUIDACION DE LAS PRIMAS SEMESTRALES.-
La EMPRESA para electos del pago de las Primas Semestrales legales, calculará el promedio de lo devengado por el trabajador, teniendo en cuenta solamente los días laborados o remunerados, excluyendo los días que el trabajador disfruta las Vacaciones.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA OCTAVA. AUXILIO DE MARCHA.-
A los trabajadores(as) a quienes durante la vigencia de la Convención Colectiva se le termine su Contrato de Trabajo, por motivo de entrar a disfrutar de su Pensión de Jubilación o Vejez o de invalidez decretada por el I.S.S. u otro Fondo de Pensiones. La EMPRESA al momento de cancelar las prestaciones sociales, les pagara adicionalmente una suma equivalente a Cinco (5) meses de Salario Básico Convencional del Trabajador(a). sin que exceda de Doce (12) Salarios Mínimos Legales Mensuales, por concepto de Auxilio de Marcha.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA. COMISION SOBRE VENTAS:
A partir del primero (1ro.) de Enero del Dos mil doce (2012), y hasta la Vigencia de la Convención, la EMPRESA pagará a tos Choferes y Ayudantes de Ventas, una comisión de Ocho punto setenta y cuatro (8.74) pesos por cada litro vendido en tos repartos al por mayor (tiendas y fábricas) y a domicilio. Queda entendido que la Comisión se pagará después de tos Quinientos (500) litros vendidos.
PARÁGRAFO: La EMPRESA se obliga a entregar a los Choferes Vendedores, a través del respectivo departamento, la facturación correspondiente a tos valores consignados por diferentes conceptos provenientes de la venta, a más tardar a las catorce (14) horas del día siguiente en que se efectuó dicha consignación.
La facturación debe registrar la cantidad y el valor de los productos recibidos por el respectivo Chofer Vendedor, devoluciones, valor pagado y saldo a pagar.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA. VIÁTICOS. UCENCIA DE CONDUCCIÓN Y SERVICIO DE ABOGADO A CONDUCTORES.
La EMPRESA pagará a los choferes y ayudantes que por razón de su trabajo tengan que salir de los limites de la ciudad, por concepto de viáticos, las siguientes sumas:
A)A las ciudades de Montería, Sincelejo, Valledupar y Maicao, el valor de dos (2) salarios mínimos legales diarios durante la vigencia de la Convención.
B)A los municipios del departamento del Atlántico, la suma de un (1) dia de salario mínimo legal diario durante la vigencia de la Convención.
C)A las demás ciudades fuera del departamento del Atlántico, el valor de la uno punto cinco (1,5) dias de salario mínimo legal diario durante la vigencia de la Convención.
Los viáticos se pagaran por viajes realizados y en el momento que regresen a la EMPRESA después de las 8:00 p.m.. esta le reconocerá y pagará la cena.
A los mecánicos y ayudantes de mecánica, la EMPRESA les reconocerá los gastos que cause su traslado a cualquier sitio fuera de la ciudad. Para hacer efectivos estos pagos deberá comprobarse aquellos que sean susceptibles de comprobación.
La EMPRESA renovara y costeará el valor de la licencia de conducción de los trabajadores a sus servicios que desempeñen el cargo de conductor.
A partir de la firma de la Convención Colectiva, la EMPRESA pagará los honorarios a un (1) abogado escogido por ésta para asistir al trabajador conductor cuando sufra un accidento de tránsito en el ejercicio normal de sus funciones. El abogado prestará de inmediato asistencia legal durante todo el proceso, su excarcelación y hasta cuando su causa quede debidamente ejecutoriada.
Durante el tiempo que el conductor trabajador esté privado de la libertad, la EMPRESA pagará sus salarios, a la persona que esta autorice hasta por el término de ciento cincuenta (150) días.
PARÁGRAFO. En el caso que el trabajador, sea llevado a juicio y posteriormente resulte absuelto, se invalidará la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA. PAGO DE HORAS EXTRAS.
Cuando por circunstancias del servicio de un trabajador labore veinticinco (25) minutos después de su hora de salida, la EMPRESA reconocerá media (1/2) hora de salario y si el trabajador labora después de los cuarenta y cinco (45) minutos se les reconocerá la hora completa.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. AUXILIO MORTUORIO POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR:
En caso de fallecimiento de un trabajador(a), la EMPRESA pagará a los beneficiarlos señalados por éste, o en su defecto a la persona que comprueba haber sufragado los gastos de entierro, una suma equivalente a Siete (7) meses de salario básico convencional de cada trabajador(a), sin que exceda a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales. Este Auxilio se pagará dentro de los diez (10) días siguientes al fallecimiento del trabajador.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA. SALARIOS.
a)Mínimo: El salario de la EMPRESA para los trabajadores que ingresen a partir de la firma de la presente Convención será del 15% por encima del salario mínimo legal y soto tendrán acceso al escalafón después de 2 años de servicio continuos en la EMPRESA. Esto se aplicará teniendo en cuenta lo acordado entre las partes en la cláusula primera, parágrafos primero, segundo y tercero de esta convención
b)Aumento: Los aumentos en porcentajes convenidos para cada uno de los años de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplicarán en cifras absolutas a tos salarios básicos de las diferentes categorías del escalafón relacionadas a continuación a partir del primero (1o) de Enero de Dos Mil Doce (2012) y así sucesivamente durante cada uno de los años de vigencia.
CATEGORIA I: $826.451 mensuales.
CATEGORIA II: $871.349 mensuales.
CATEGORIA III: $913.648 mensuales.
CATEGORIA IV: $967.628 mensuales.
Estos aumentos se aplicarán teniendo en cuenta lo acordado entre las partes en la Cíausula Primera, parágrafos primero, segundo y tercero de esta Convención.
PARÁGRAFO I: Los salarios señalados en las distintas categorías solo rigen para los trabajadores que en la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo tengan vigentes sus contratos de trabajo.
Los salarlos señalados para las distintas categorias solo se aplicarán a los trabajadores que sean contratados con posterioridad a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, a partir del momento que cumplan dos (2) años de servicios continuos y en consecuencia, antes de cumplir tal tiempo de servicio no se les aplicaran los salarios antes estipulados y podrán devengar salarios inferiores a los señalados para las categorías.
Los salarios para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, entran a regir a partir del primero (1°) de enero del año dos mil doce (2012), para el segundo año a partir del primero (1o) de enero del año dos mil trece (2013), para el tercer año a partir del primero (1) de enero del dos mil catorce (2014), para el cuarto año a partir del primero de enero de dos mil quince (2015) y para el quinto año a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
PARAGRAFO II: los aumentos de salarios que se acuerden en las próximas negociaciones del pliego de peticiones entrarán a regir a partir del primero de enero de cada año.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA CUARTA. PAGO DE PRESTACIONES.
En caso de incapacidad comprobada por cualquier índole, la EMPRESA no tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador dure incapacitado para electos de liquidación de primas semestrales, vacaciones y cesantías.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA QUINTA. PARTICIPACIÓN POR BENEFICIOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
La Empresa pagará a la Unión de Trabajadores del Atlántico “UTRAL-CGT" y a “SINTRACOOLECHERA" por intermedio de la Secretaria de finanzas una suma igual al valor de los primeros doce (12) días de aumento durante cada uno de los años de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, por cada trabajador beneficiado total o parcialmente.
Así mismo pagará a la ‘UTRAL-CGT" seis (6) días de aumento por cada año de vigencia de la Convención, de los quince (15) dias que les corresponde pagar a cada trabajador que se beneficie total o parcialmente de la Convención, los nueve (9) días restantes se los descontará a los trabajadores, los cuales se distribuirán asá: cinco (5) días para la “UTRAL-CGT' y cuatro (4) días para el sindicato por cada año de vigencia de la Convención.
Queda entendido que de los seis (6) dias de aumento que la EMPRESA paga por los trabajadores, cinco corresponden a la C.G.T. y uno (1) al Sindicato por beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo.
CLÁUSULA CUADRAGESIMA SEXTA. CAMPO DE APLICACIÓN.
Las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo obliga por una parte a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica ‘COOLECHERA" y por la otra parte al Sindicato De Trabajadores De La Cooperativa De Productores De Leche De La Costa Atlántica 'SINTRACOOLECHERA*. y tiene por
objeto regular las relaciones colectivas entre las partes y fijar las condiciones o normas generales que durante su vigencia regirán los Contratos de Trabajo de los trabajadores sindical nados y no sindicalizados. todo de conformidad con el Art 471 del C.S.T. y Decreto 2351 Art. 38 de 1965 y que se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente Convención o cuando se produzca el pago del beneficio pactado.
Las normas que regulan esta Convención no se aplican a los trabajadores que renuncien a ella, en comunicación escrita dirigida a la EMPRESA con copia al Sindicado, y a los otros trabajadores excluidos en esta convención.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA. MANUAL DE CONVIVENCIA.
COOLECHERA LTDA, y el Sindicato SINTRACOOLECHERA mediante delegados elaborarán en un periodo de seis (6) meses, a partir del depósito de la presente Convención Colectiva, un manual de convivencia laboral integrado al Reglamento Interno de Trabajo, en el cual se especifique claramente los comportamientos laborales que puedan dar lugar al acoso laboral. (Ley 1010 de 2006), viéndose afectada la dignidad y la salud de los trabajadores.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA OCTAVA. PARTES.
Son parles de la Convención Colectiva de Trabajo, la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. "COOLECHERA LTDA.’. o quién la sustituya en su calidad de empleador, que para los electos de la presente Convención se denominará "COOLECHERA LTDA". y. de otra parte, el Sindicato de Trabajadores de Productores De Leche De La Costa Atlantica 'SINTRACOOLECHERA'.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA NOVENA. SUSTITUCIÓN PATRONAL.
Si al venderse o fusionarse o Incorporarse Coolechera Ltda, y se llegase a presentar la figura jurídica de la sustitución patronal en los términos de ley. el comprador se obliga a cumplir y a no modificar unilateralmente el régimen contractual que rige en ese momento con sus trabajadores. Así mismo, continuará reconociendo al Sindicato como entidad jurídica y los derechos legales y extralegales pactados convencionalmente. El nuevo patrono respetará los derechos adquiridos por los trabajadores, que seguirán beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo.
CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA. IMPRESIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
La EMPRESA editará durante los sesenta (60) días, contados a partir de su firma, la Convención Colectiva de Trabajo, en folletos tamaño bolsillo. Los folletos serán entregados al Sindicato 'SINTRACOOLECHERA* para que éste los reparta entre los trabajadores
Para constancia y validez, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en Barranquilla. a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). por todos los que en ella han intervenido.
Por la Empresa.
GERMAN JARAMILLO JIMENEZ
VICTOR DELGADO BOHORQUEZ
Por el Sindicato
OCATVIO MALDONADO PANTOJA
RlCARDO ACOSTA CHARRIS
SIXTO SALAS PAYARES
ENDIS ROBINSON MENDOZA
Por la UTRAL
SERGIO DE ALBA OROZCO
FABIAN SALAS DE LA HOZ
Por la CGT.
DAVID DARIO DURAN