TRIBUNAL ARBITRAL Presidente: Dr. Guillermo Boza Pro. Árbitro: Dr. Ary Alcántara Valdivia Árbitro: Dr. Alfredo Villavicencio Ríos
SECRETARIO ARBITRAL Erick Giancarlo Beyá González
Lima, 11 de septiembre de 2015
LAUDO ARBITRAL
En Lima, a los once días del mes de septiembre de dos mil quince, se reunieron el doctor Guillermo Boza Pró, en su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral y el doctor Alfredo Villavicencio Ríos, ambos miembros del Tribunal Arbitral constituido para dar solución a los puntos sometidos a su decisión, correspondiente a la negociación colectiva 2015 seguida entre la empresa LA EMPRESA PETROLEOS DEL PERÚ- PETROPERÚ S.A. (en adelante, LA EMPRESA) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE PETROPERÚ (en adelante, EL SINDICATO), tramitada ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de emitir el correspondiente laudo arbitral en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada Decreto Supremo N 010-2003-TR (en adelante, LRCT], su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 011-92-TR (en adelante RLRCT) y demás normas aplicables:
I. ANTECEDENTES
Conforme a los documentos obrantes en el expediente se puede observar que
I.1.DESARROLLO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
1.1.
Mediante Acta de Compromiso Arbitral, EL SINDICATO y LA EMPRESA acordaron someter a arbitraje los puntos del Pliego Único de Peticiones correspondiente al año 2015 referidos: al aumento de remuneraciones y a la Bonificación por Cierre de Pacto.
1.2.
En tal sentido, el Acta de Compromiso Arbitral señala que las partes acuerdan someter a arbitraje únicamente los siguientes puntos: Aumento de Sueldos y Cierre de Pacto del Pliego único de Peticiones del año 2015.
1.3.
Tanto EL SINDICATO como LA EMPRESA cumplieron con designar a sus árbitros, recayendo dicha designación por la parte sindical en el Doctor Alfredo Villavicencio Ríos y por la parte empleadora, en el Doctor Ary Alcántara Valdivia. Posteriormente ambas partes de común acuerdo designaron como Presidente al Doctor Guillermo Martín Boza Pró, quedando de ese modo conformado el Tribunal Arbitral.
I.2. INICIO DEL PROCESO ARBITRAL
1.4.
Una vez constituido el Tribunal Arbitral, con fecha 17 de agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal, declarándose formalmente iniciado el proceso y habiendo las partes manifestando su conformidad respecto a la designación de los tres miembros del Tribunal Arbitral.
1.5.
En el mismo acto, EL SINDICATO y PETROPERÚ hicieron entrega de sus propuestas finales escritas tanto al Tribunal Arbitral como a su contraparte.
1.6.
Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2015, EL SINDICATO presentó al Tribunal Arbitral sus observaciones a la propuesta final de la parte contraria, en los términos que corren en autos, los cuales también fueron entregados a la respectiva contraparte.
1.7.
Asimismo, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2015, LA EMPRESA presentó sus observaciones a la propuesta final de la parte contraria, en los términos que corren autos, los cuales también fueron entregados a la respectiva contraparte.
1.8.
Con fecha 7 de setiembre de 2015, se realizó la Audiencia de Sustentación Jurídica y Económica de las Propuestas Finales de las partes, en la que ambas partes hicieron uso de la palabra con el fin de dar a conocer con más detalle los fundamentos legales y económicos de sus propuestas, alcanzando al Tribunal Arbitral y a la correspondiente contraparte las gráficas de las presentaciones expuestas.
II. PROPUESTAS FINALES PRESENTADAS POR LAS PARTES
II.1 PROPUESTA DEL SINDICATO
1.9.
El SINDICATO presentó su propuesta final consistente en que se le otorgue a los Trabajadores Administrativos, a partir 1e de enero del 2015, un incremento de remuneraciones de 9,00% sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 2014, así como una Bonificación por Cierre de Pacto por el monto de S/. 22,500.00, a abonarse dentro de los [10] diez días hábiles de notificado el Laudo Arbitral a las partes.
1.10.
Asimismo, señaló que dando prioridad al incremento de sueldos y a la Bonificación por Cierre de Pliego, se desistió de someter a decisión arbitral un total de veinticinco cláusulas de incidencia económica de su Petitorio Inicial.
II.2 PROPUESTA DE LA EMPRESA
1.11.
La propuesta final de LA EMPRESA comprende el otorgamiento al personal empleado de un incremento de 0% (cero por ciento) sobre el sueldo básico vigente al 31 de diciembre de 2014, así como el otorgamiento al personal empleado con vínculo laboral al 01 de enero de 2015, por única vez, de una Bonificación por Cierre de Pacto ascendente a S/. 0.00 (cero y 00/100 nuevos soles).
III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL
1.12.
El arbitraje es un medio de solución de conflictos al que pueden recurrir voluntariamente cualquiera de las partes, que consiste en trasladar la competencia resolutoria de las partes hacia afuera (heterocomposición), de modo que éstas se sujetan a lo que determine el árbitro o Tribunal que han elegido. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "se concibe a esta institución como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia"
Así, La Constitución Política del Perú establece la jurisdicción arbitral en el inciso 1 del artículo 139°, señalando:
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral".
1.13.
La referida unidad y exclusividad, que incluye a la jurisdicción arbitral, determina que - en palabras del Tribunal Constitucional - el "Estado, en su conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento", ya que como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional (...) y, por extensión al arbitraje, sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional.”
1.14.
Como señala Hundskopf ”(,..) Si bien las partes escogen a los árbitros o se someten a un Tribunal Arbitral, la facultad de los mismos está, más que en la
autonomía de la voluntad de las partes, en el reconocimiento por la Constitución".
1.15.
A tenor de lo expuesto en los puntos precedentes, no queda duda alguna de la relevancia constitucional que cumple el arbitraje en la función jurisdiccional; es decir, que no nos encontramos ante un instrumento meramente privado, sino que su trascendencia ha llevado a que la Norma Suprema le otorgue un reconocimiento como valor muy relevante del ordenamiento jurídico nacional, reconociéndole las mismas garantías asignadas a la jurisdicción ordinaria.
1.16.
Este origen constitucional de la vía arbitral ha sido explicitado de manera concluyente y gráfica por el Tribunal Constitucional cuando afirma que:
"Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2° inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139s de la propia Constitución.
Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales (...), sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales."
III.1 GARANTÍA DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA JURISDICCIÓN ARBITRAL
1.17.
No existe entonces cuestionamiento de la especial naturaleza de la jurisdicción arbitral en sede constitucional, lo que lleva a también a reconocerle la garantía del ejercicio del control difuso ante la presencia de una norma que resulte incompatible con la Constitución y los derechos reconocidos en ella.
1.18.
En este sentido se ha pronunciado de manera concluyente el Pleno del Tribunal Constitucional al señalar lo siguiente:
"Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente (...), y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138 no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdiccional ordinaria o constitucional".
1.19.
Como consecuencia de ello, acto seguido, el Tribunal dispone que "de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.“
1.20.
Y es a partir del reconocimiento de la garantía del control difuso de constitucionalidad, que el propio Tribunal Constitucional ha establecido, con carácter de precedente de observancia obligatoria, la siguiente regla:
"El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Solo podrá ejercerse control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes."
III.2 JURISDICCIÓN ARBITRAL LABORAL COMO CONSECUENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA PROMOCIÓN DE FORMAS PACÍFICAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
1.21.
Atendiendo al conflicto subyacente a la relación de trabajo, el Estado Constitucional y Democrático de Derecho ha diseñado un conjunto de instrumentos, entre ellos el propio Derecho del Trabajo, para procesar y regular las controversias laborales de manera pacífica. En esta línea se inscriben también los medios alternativos de solución de conflictos.
1.22.
Al respecto, el artículo 28° de la Constitución establece lo siguiente:
"El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (...) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve Formas de solución pacífica de los conflictos laborales."
1.23.
De la citada disposición se desprende con claridad el rol promotor del Estado en el ámbito de las relaciones laborales, es decir, el Estado lejos de mantener una actitud abstencionista en el campo de la solución de los conflictos laborales debe transitar por un camino que suponga, además de fortalecer la vía de la negociación directa entre las partes, crear y promover los mecanismos necesarios para resolver pacíficamente los conflictos.
1.24.
En concordancia con lo anterior, siendo necesario desarrollar legislativamente el referido deber promotor recogido expresamente en la Constitución, el Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR, fija los parámetros para la negociación colectiva y reconoce y destaca al arbitraje como una forma pacífica de solución del conflicto colectivo de trabajo, estableciendo las reglas para su adecuado ejercicio.
IV. DERECHO CONSTITUCIONAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN RELACIÓN CON LAS RESTRICCIONES PRESUPUESTARIAS
1.25.
La libertad sindical, como derecho fundamental reconocido en los instrumentos internacionales tiene un contenido estático referido a la posibilidad de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse o desafilarse de estas (libertad sindical positiva y negativa); pero a su vez, también posee un contenido dinámico en virtud del cual éstas organizaciones pueden negociar colectivamente y, eventualmente realizar huelgas observando los requisito establecidos por ley. El artículo 23°, numeral 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al incluir a la Libertad Sindical dentro de los derechos fundamentales conformantes del orden público internacional, señala que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Nótese que en este caso, el derecho no se agota en la constitución de organizaciones sindicales (aspecto estático) sino que abarca la actuación de estos en defensa de ios intereses de los afiliados, indudablemente a través de la negociación colectiva y la huelga. En el mismo sentido, el artículo 22, numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona tiene derecho a asociarse libremente, incluso el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. De manera más explícita, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados parte se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección para promover y proteger sus intereses económicos y sociales; conjugando así los aspectos estático y dinámico de este derecho. Es importante resaltar que en los tres instrumentos internacionales antes referidos, resulta fundamental el término "para"; es decir el reconocimiento del derecho de organización de los trabajadores (y por supuesto también los empleadores) tiene sentido en la medida que sea un instrumento eficaz para la defensa de sus derechos e intereses; haciéndose por tanto extensivo esta protección y este reconocimiento a todas sus manifestaciones.
1.26.
En concordancia con lo anteriormente expuesto y con el mandato de interpretar los alcances de los derechos constitucionales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos que el Perú ha ratificado (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), debe - para una correcta interpretación - tenerse a la vista los Convenios Internacionales de Trabajo aprobados por la Organización Internacional del Trabajo - OIT, en particular los Convenios 87 y 98, ratificados por el Perú mediante las Resoluciones Legislativas N0 13281 y Ne 14712, respectivamente. Dichos instrumentos internacionales, además, forman parte del bloque de constitucionalidad de los derechos de libertad sindical, entre el ellos el de negociación colectiva, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, según se cita más adelante.
1.27.
Cabe precisar, a título ilustrativo (y por su evidente conexidad material tratándose el presente, de un laudo arbitral laboral), lo dispuesto por el artículo ÍV del título Preliminar de la Ley 29497, nueva Ley Procesal de Trabajo, la cual establece el siguiente deber para los jueces laborales:
"Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral:
Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica. incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.
1.28.
En este escenario, el derecho de negociación colectiva de los trabajadores involucrados en el presente arbitraje tiene rango jurídico constitucional y eficacia directa. Aparte de, y como ya se mencionara, el inciso 2 del artículo 28° de la Constitución ordena el fomento de este derecho, por lo que la norma máxima está señalando el signo promotor, debiendo el Estado dirigir su actividad a garantizar y facilitar su ejercicio en cumplimiento del mandato constitucional, lo que resulta plenamente coherente con lo previsto también por el artículo 4 o del Convenio 98.
1.29.
A la luz de tales consideraciones, se puede concluir que la presencia de un derecho constitucional obliga al respeto de su contenido esencial; pero además, en este caso, la norma máxima nacional y las internacionales han impuesto al Estado la obligación de actuar en sus diversos ámbitos en una línea de fomento.
1.30.
Hay que indicar, además, que el contenido esencial del derecho de negociación colectiva pasa por la reglamentación "(...) por medio de contratos colectivos, de las condiciones de empleo (...]" (artículo 4o del Convenio 98). En los mismos términos se expresa eí Convenio 151, cuando en su artículo 7 hace referencia al contenido material de la negociación colectiva. Con mayor precisión todavía, el Tribunal Constitucional en la sentencia del 26 de marzo de 2006 recaída en el Expediente 0261-2004-AA/TC, ha interpretado los alcances del derecho a la negociación colectiva, señalando al respecto lo siguiente: "En ese sentido, el artículo 4- del Convenio N° 98 constituye un principio hermenéutico fundamental al cual debe acudirse para informarse respecto del contenido esencial de la negociación colectiva, tomando siempre en consideración que uno de sus fines principales es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus destinatarios''.
1.31.
En la misma línea, en la STC recaída en el Expediente N° 03561-2009-PA/TC el Colegiado dispuso lo siguiente:
"Teniendo presente que los convenios núms, 98, 151 y 154 desarrollan y complementan el derecho de negociación colectiva para que su ejercicio sea real y efectivo, este Tribunal considera que dichos convenios forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución, razón por la cual pueden ser entendidos como normas interpuestas al momento de evaluar los supuestos vicios de inconstitucionalidad de una ley sometida a control concreto o abstracto."
1.32.
Estamos pues, ante un derecho constitucional que debe fomentarse, por lo que las restricciones a que se someta no pueden desnaturalizarlo ni afectar su contenido esencial: remuneraciones, condiciones de trabajo, empleo y regulación de las relaciones entre los sujetos colectivos firmantes.
1.33.
Esto no significa que estemos ante un derecho absoluto y que ciertamente debe admitir ciertas limitaciones dentro de los parámetros de lo razonable. En esta linea, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 0011-2004-A1/TC, que conforme al criterio uniforme de este Colegiado, ningún derecho fundamental tiene la condición de absoluto, pues podría restringirse: a) cuando no se afecte su contenido esencial, esto es en la medida en que la limitación no haga perder al derecho toda su funcionalidad en el esquema de valores constitucionales; y, b) cuando la limitación del elemento no esencial del derecho fundamental tenga por propósito la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y sea idónea y necesaria para conseguir tal objetivo (principio de proporcionalidad (...)".
1.34.
Por tanto, debe quedar claro que sin ser absoluto, el derecho de negociación colectiva no puede ser afectado en su contenido esencial, cuyos alcances se han precisado anteriormente, y las limitaciones no esenciales deben estar sometidas a una finalidad constitucionalmente legítima y proporcional. Es decir, las limitaciones v restricciones no pueden presentarse de modo tal, que terminen por vaciar de contenido el derecho constitucional v lo tornen en una mera declaración lírica o en una norma vacía que impida totalmente alcanzar la finalidad para la cual fue creada.
1.35.
Al respecto, debemos resaltar que conforme lo liemos señalado precedentemente, los límites a la negociación colectiva solo pueden estar referidos a límites que derivan del propio texto constitucional y cuya finalidad sea la protección de otro derecho constitucionalmente protegido.
1.36.
En el caso de los servidores públicos, de los trabajadores de las instituciones o Empresas del Estado, el límite excepcional podría venir impuesto por el mandato constitucional (razonable por cierto) de que el Estado mantenga un presupuesto equilibrado y equitativo, pues debido a que la Administración Pública se financia con los recursos de todos los peruanos, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva sin límite alguno podría generar una afectación al interés público, por ejemplo en contexto de crisis económica que requiera de una política de estabilización del Estado, y ello siempre en atención a limitaciones razonables que no vacíen de contenido el derecho constitucional a la negociación colectiva.
1.37.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es de considerar que en el caso de los trabajadores de las empresas del Estado administradas por FONAFE (como es el caso de PETROPERÚ), las posibilidades de restricción al derecho a la negociación colectiva referidas anteriormente, no se configuran en similar magnitud, pues dichas empresas se financian con los recursos provenientes de su actividad empresarial, siendo otras las consideraciones las cuales deben ser evaluadas (como la no afectación del servicio, en caso se trate de un servicio público esencial, la necesidad de establecer fondos de reserva o garantía, entre otras variables propias de esta especial categoría de empresas).
1.38.
Adicionalmente a ello, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política del Estado referido a la Función Pública, dicha norma expresamente excluye de sus alcances a los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, por lo cual no son considerados servidores públicos. Es decir, el personal de estas empresas no tiene para estos efectos la calidad de funcionarios o servidores públicos, siendo de incuestionable y plena aplicación, los derechos reconocidos en el artículo 28 de la Constitución Política y el Convenio 98 de la OIT.
1.39.
Lo anteriormente expuesto trae como corolario lo siguiente: las normas del Presupuesto General de la República deben respetar el contenido esencial del derecho constitucional a la negociación colectiva, por lo que sus restricciones solo pueden afectar a la capacidad de oferta de las entidades estatales o las empresas del Estado, sin trascender a la parte sindical, y mucho menos, al árbitro o los tribunales arbitrales, dada la especial autonomía de la jurisdicción arbitral desarrollada en el Acápite Primero v reconocida expresamente por la Constitución y el Tribunal Constitucional.
1.40.
Además de lo dicho, admitir las restricciones presupuestarias como un derecho absoluto, podría significar que el derecho a la negociación colectiva quede supeditado a un acto de autoridad, en este caso, del propio Estado que es la propia contraparte en el proceso negocial; es decir, que exista o no el derecho a la negociación colectiva dependería, en cada caso concreto, de que el Estado, actuando como juez y parte, decidiera a priori adjudicar o no la respectiva partida presupuestaria, de modo que alcanzarían efectivo derecho a negociación aquellos trabajadores a los que el Estado les asignara presupuesto, más no aquellos a quienes no lo hiciera (máxime si en el presente caso se trata de trabajadores que prestan servicios dentro de la actividad empresarial del Estado y los recursos del empleador no provienen de partidas presupuestarias de este último sino de la propia generación de recursos),
IV.1 JURISPRUDENCIA ARBITRAL Y DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA SOBRE EL RESPETO AL DERECHO AL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN RELACIÓN A LAS LIMITACIONES PRESUPUESTARIAS
1.41.
Como complemento a estos argumentos constitucionales, hay un numeroso elenco de pronunciamientos en sede arbitral en los que se abunda en un significativo número de argumentos adicionales. Reparemos en los principales pronunciamientos:
A.Jurisprudencia Arbitral
■ Laudo arbitral del 23 días del mes de iunio de 2010. en tas seguidos entre el Sindicato de Trabajadores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores de CONASEV (SITCONASEV) y Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) en cuyos considerandos 56 y 57 se establece lo siguiente:
"56. No obstante loanterior, y de acuerdo a lo señalado precedentemente, consideramos que dicha limitación es contraria a lo establecido en nuestra Constitución. Específicamente, cabe señalar en primer lugar que, la referida disposición representa una clara interferencia al poder jurisdiccional del Tribunal Arbitral reconocido en el inciso 2 del artículo 139B de la Constitución, pues como ya ha quedado dicho , ninguna autoridad tiene la facultad de intromisión en el ejercicio de las funciones otorgadas a los tribunales arbitrales por la Constitución. En segundo lugar, el Tribunal Arbitral considera que la norma transcrita es además contraría al derecho de negociación colectiva consagrado en el inciso 2 del artículo 28g del texto constitucional, pues advertimos que dicha disposición afecta el contenido esencial del referido derecho y, por tanto, su aplicación negaría el ejercicio del mismo a los trabajadores de CONASEV. Además de ello, como puede apreciarse de la norma, junto a la prohibición general de aumentos se coloca un elenco de excepciones que deja en claro un ejercicio discrecional de las restricciones a la negociación colectiva que no se condice con la naturaleza y eficacia del derecho constitucional afectado. Más aún cuando CONASEV es una institución que no solo genera recursos propios sino que es superavitaria.
En este sentido, en virtud a lo establecido en los artículos 51sy 1389 de la Constitución, este Tribunal Arbitral determina la inaplicación al presente caso del artículo 5.1 de la Lev 29289. por ser contrario al inciso 2 del artículo 28° y al inciso 2 del artículo 139° del texto constitucional''.
■ Laudo Arbitral del 8 de agosto de 2008. emitido en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores Administrativos de Petróleos del Perú con PETROPERÚ S.A. señala en su Considerando 20 lo siguiente:
"Esta norma consagra un derecho de eficacia directa previsto en el máximo nivel del ordenamiento jurídico, por lo que su imperatividad se extiende incluso al legislador. En segundo lugar, la Constitución impone una intervención del Estado (y, por ende, del legislador) de claro signo promotor, dirígida a garantizar la efectividad plena del derecho. Estas mismas obligaciones se derivan de los instrumentos internacionales ratificados por el Perú, entre los que destacan los Convenios Internacionales de Trabajo N° 87 y 98 adoptados por la Organización Internacional del Trabajo.
En función de lo expuesto, nos encontramos frente a un derecho constitucional cuya consagración impone al Estado (y al legislador obviamente) un conjunto de garantías negativas y positivas. En el primer caso, las garantías se dirigen a la remoción de todos los obstáculos que impidan o limiten su ejercicio, afectando la actuación estatal en la posibilidad de imponer restricciones al contenido esencial del derecho constitucional. En el segundo caso, conlleva el establecimiento de un conjunto de reglas dirigidas a asegurar la efectividad del derecho y promover su desarrollo".
■ Laudo Arbitral del 24 de junio de 2008, emitido en los seguidos por la Coalición Nacional de Sindicatos de Petróleos del Perú y PETROPERÚ S.A., anota en su Considerando 14, lo que transcribimos a continuación:
"Que, conforme al análisis efectuado sobre el derecho constitucional de negociación colectiva y los ámbitos para la regulación legal del mismo, y a la luz del principio establecido por al artículo VI del Título Preliminar y del Código Procesal Constitucional, resulta imprescindible interpretar las normas legales conforme a la Constitución. Desde este punto de vista, la lectura conforme a la Constitución delprecitado artículo 5.1 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2008, lleva a concluir que las restricciones legales que este impone al otorgamiento de aumentos remunerativos y de otros beneficios económicos, tienen que entenderse únicamente como una limitación a la capacidad de oferta y/o propuesta de las entidades estatales, que viene impuesta centralizadamente y afecta su autonomía para formular proposiciones durante el proceso negocial. En tal sentido, estas disposiciones legales no pueden entenderse como impeditivas del derecho a la negociación colectiva, el cual comprende diversas etapas y mecanismos destinados a la solución de la controversia, las mismas que suceden a la etapa del trato directo en caso que esta fracase por falta de acuerdo entre las partes. Por ello, tales restricciones del derecho no resultan de aplicación a sujetos diferentes a los titulares de tales entidades estatales que en el marco del proceso de negociación colectiva se encuentran legitimados para intervenir con el objeto de encontrar la solución pacífica de la controversia. De allí que debe concluirse que los tribunales arbitrales ¡ega¡mente establecidos no se encuentran impedidos o prohibidos de tratar las materias señaladas en las normas presupuestales, más aun cuando se trata de fallos de equidad que deben ocuparse de las materias que las partes han sometido a su decisión mediante compromiso arbitral".
1.42.
Idéntico razonamiento se aplica en los laudos arbitrales del 31 de julio de 2007 en los seguidos por la Coalición Nacional de Sindicatos de Petróleos del Perú con la empresa PETROPERÚ S.A. (Fundamento 18), en el Laudo arbitral del 14 de diciembre de 2006 en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (SITCONASEV) con la CONASEV, que reafirma la autonomía y competencia que tiene la jurisdicción arbitral, en el laudo de fecha 26 de enero de 2006 (Sindicato de Trabajadores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y la CONASEV (décimo cuarto considerando)) y el Laudo arbitral del 17 de marzo del 2004, (PETROPERÚ S.A. y el Sindicato Unificado de los Trabajadores del Petróleo, Energía, Derivados y Afines de la Región Grau, el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú - Operación Oleoducto Piura, el Sindicato Único de Empleados y Obreros de Petróleos del Perú - Operaciones Conchan, el Sindicato de Trabajadores de Petróleos del Perú - Oficina Principal, el Sindicato Único de Trabajadores de la División Refinación Selva Petróleos del Perú -Iquitos, la Federación de Trabajadores del Petróleo y Afines y la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros y Afines del Perú).
1.43.
Del mismo modo se han pronunciado, el Laudo Arbitral del 14 de marzo del 2002 (en los seguidos por PETROPERÚ S. A. y el Sindicato Unificado de los Trabajadores del Petróleo, Energía, Derivados y Afines de la Región Grau, el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú - Operación Oleoducto Piura, el Sindicato Único de Empleados y Obreros de Petróleos del Perú - Operaciones Conchan, el Sindicato de Trabajadores de Petróleos del Perú - Oficina Principal, el Sindicato Único de Trabajadores de la División Refinación Selva Petróleos del Perú - Iquitos, la Federación de Trabajadores del Petróleo y Afines y la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros y Afines del Perú) y el Laudo arbitral del 28 de febrero del 2001 (PETROPERÚ S. A. y el Sindicato Unificado de los Trabajadores del Petróleo, Energía, Derivados y Afines de la Región Grau, el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú - Operación Oleoducto Piura, el Sindicato Único de Empleados y Obreros de Petróleos del Perú -Operaciones Conchan, el Sindicato de Trabajadores de Petróleos del Perú - Oficina Principal, el Sindicato Único de Trabajadores de la División Refinación Selva Petróleos del Perú - Iquitos, la Federación de Trabajadores del Petróleo y Afines y la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros y Afines del Perú).
B.Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República
1.44.
En esta misma línea interpretativa, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los cuales se concluye lo siguiente:
■Ejecutoria Suprema del 13 de agosto de 2008 de la Primera Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (recaída en la Apelación N- 137-2008-Lima):
"SETIMO: Que, de loindicado en los considerandos anteriores queda claro que el arbitraje resulta ser un medio alternativo válido para la solución de los conflictos laborales de carácter económico, como es la negociación colectiva que se encuentra reconocido por nuestra Carta Constitucional y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que, las decisiones arbitrales resultan válidas para nuestro Ordenamiento Jurídico; OCTAVO: (...) el primer agravio se refiere a que el Laudo emitido infringiría la Ley Anual del Presupuesto; sin embargo, esta causal no resulta amparable en la medida que no se ubica en ninguna de las causales señaladas anteriormente; que, además, desde el momento que la parte demandante aceptó someter a arbitraje la controversia, también aceptó la posibilidad que el resultado del mismo pudiera originarle obligaciones de carácter presupuestal, por lo que, debe desestimarse este agravio; NOVENO: Que, respecto al segundo agravio debemos decir que, el Tribunal Arbitral al ordenar en su Laudo una serie de incrementos a través de bonificaciones, asignaciones, subvenciones, gratificaciones y de condiciones de trabajo, se ha ¡imitado a dar cumplimiento al artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual establece que un Laudo recogerá en su integridad la propuesta de una de las partes pero podrá atenuar las Posiciones extremas; que además, al decidir el Laudo Arbitral reconoce la obligación delEstado de fomentar la negociación colectiva y un laudo arbitral tiene efectos de negociación colectiva; por lo que, debe desestimarse este segundo agravio; por estas consideraciones".
■Ejecutoria Suprema del 7 de enero de 2009 de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (recaída en ia Apelación N” 000858-2008 - Lima):
"QUINTO: "(...) El primer agravio se refiere a que, el Laudo emitido infringiría la Ley Anual del Presupuesto; sin embargo, esta causal no resulta amparable en la medida que no se ubica en ninguna de las causales señaladas anteriormente; (que, además, desde el momento que la parte demandante aceptó someter a arbitraje la controversia, presupuestal, por lo que, debe desestimarse este agravio), SEXTO: (...) el TribunalArbitral al ordenar en su Laudo una serie de incrementos (...) se ha limitado a dar cumplimiento al artículo 65- de TUO de la LRCT (...) que además, al decidir del Laudo Arbitral sobre los beneficios laborales antes mencionados lo hace teniendo en cuenta el mandato constitucional que reconoce la obligación del Estado de fomentar la negociación colectiva y un laudo arbitral tiene efecto de negociación colectiva (...); OCTAVO: (...) el Laudo Arbitral materia de
impugnación no efectuó un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas presupuestales, sino que ha resaltado la situación que el derecho a negociación colectiva no puede ser restringido ni desconocido por las normas presupuéstales".
■Ejecutoria Suprema de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República (Apel. N° 2491-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011):
"DECIMO: (...)Este Colegiado considera que la disposición presupuestaria invocada por la recurrente que prohíbe efectuar incrementos y reajustes en las remuneraciones en los últimos cinco años en los tres niveles de gobierno, terminaría por desconocer el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, ya que se negaría de plano la posibilidad de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los destinatarios" que es precisamente la razón de ser de la negociación colectiva; con los que se infringiría Ia obligación del Estado de fomentar a través de la negociación colectiva y los medios alternativos de solución de conflictos, entre ellos el arbitraje, la resolución de los conflictos laborales existentes de manera definitiva, autónoma y vinculante."
IV.2 NECESARIO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS ARBITRARIAS RESTRICCIONES CONTENIDAS EN LAS RECIENTES LEYES DE PRESUPUESTO PÚBLICO
1.45.
En vista de lo expuesto en los Acápites que anteceden, el Tribunal Arbitral quiere reiterar, so riesgo de ser redundante, que la Constitución es la Norma Suprema, y como tal debe primar sobre cualquier otra disposición legal, como explícitamente lo consagra su artículo 51 cuando establece que "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente". Por lo tanto, la existencia de una norma que contravenga su texto deberá ser interpretada conforme a la Constitución, v si ello no es posible deberá inaplicarse. activándose en consecuencia. la garantía del control difuso de constitucionalidad reconocida a la jurisdicción arbitral. Ello es una consecuencia natural de su carácter normativo, de su rango superior y del establecimiento de la obligación de garantizar el respeto a los derechos fundamentales (artículo 440 de la Norma Suprema), como un deber fundamental del Estado.
1.46.
En atención a ello, se deja constancia que - de conformidad con el marco constitucional vigente referido en los numerales que anteceden, las limitaciones presupuéstales contenidas en el artículo 6 y el literal c) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, Ley 30281, que se inscribe dentro del marco legal que establece la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto para el Sector Público 2013-.este Tribunal sostiene que tales limitaciones no son aplicables a los fallos que expida la jurisdicción arbitral.
IV.2.1 Vicios de inconstitucionalidad contenidos en la quincuagésima octava disposición complementaria final de la Ley 299S1 (58vaDCF)
1.47.
Corresponde en primer lugar transcribir la referida norma, a efectos de poner de relieve el sin número de vicios de inconstitucionalidad que contiene y que determinan no solo la aplicación legítima de la garantía del control difuso de constitucionalidad, sino eventuales procesos de amparo en caso aquélla fuera aplicada en agravio del ejercicio de la especial jurisdicción arbitral. Así, dicha norma establece lo siguiente:
"QUINCUAGÉSIMA OCTAVA, Los procedimientos de negociación colectiva o arbitraje en materia laboral de entidades y empresas del Estado se desarrollan con sujeción a las normas de derecho respectivas vigentes, debiendo contar con el respectivo dictamen económico financiero, a que se hace referencia el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N- 010-2003-TR, y que debe tener en cuenta lo establecido por la presente disposición.
Los procedimientos de negociación o arbitraje laboral solo podrán contener condiciones de trabajo. Para el caso de las entidades que cuenten con un crédito presupuestario aprobado en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, dichas condiciones se financian con cargo a la disponibilidad presupuestaria de cada entidad sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, y a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dictarán las normas complementarias para la mejor aplicación de la presente disposición.
Asimismo, dispóngase que son nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones o los laudos arbitrales que se adopten en violación de lo dispuesto por la presente disposición. Los árbitros que incumplan lo dispuesto en la presente disposición no podrán ser elegidos en procesos arbitrales de negociaciones colectivas en el Sector Público de conformidad con las disposiciones que, mediante Decreto Supremo, establecerá el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos.
1.48.
Al respecto, conforme a lo detallado en los acápites que anteceden y a la jurisprudencia citada anteriormente, una restricción que suponga que exclusivamente se pueda negociar condiciones de trabajo y no condiciones económicas, únicamente podría alcanzar la capacidad prepositiva de las entidades públicas o de las Empresas delEstado, pero en modo alguno podría ser aplicable a los árbitros o tribunales arbitrales, en atención a SU calidad de jurisdicción especial con reconocimiento constitucional. Admitir una restricción legal de este tipo, seria equiparable a imponer a los jueces de la jurisdicción ordinaria o constitucional una limitación total a aplicar justicia, lo cual es a todas luces inadmisible por ser una manifiesta transgresión a la Unidad de la Función jurisdiccional y la división de Poderes del Estado,
1.49.
De otro lado, establecer que la negociación colectiva (y el arbitraje laboral) únicamente pueden referirse a condiciones de trabajo supone una violación flagrante al deber de promoción de la negociación colectiva, de fomento de formas pacíficas de solución de los conflictos colectivos de trabajo (recogido en el artículo 28 inciso 2 de la Constitución Política del Perú) y al principio de negociación colectiva libre y voluntaria recogido en el Convenio 98 de )a OIT.
1.50.
Esta violación ha sido recogida y cuestionada por el Comité de Libertad Sindical en el Caso 2690 presentado en el año 2010 ante dicho Comité (Informe N° 357) por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú, derivado de la negativa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT) de someter a arbitraje la negociación colectiva entre el Sindicato de Unidad de Trabajadores de SUNAT y la referida Entidad Tributaria. De este modo, el Comité concluyó lo que a continuación se indica:
"946. En estas condiciones, al tiempo que observa que, según lo informado por la organización querellante y que confirma el Gobierno y la SUNAT invocando razones presupuestarias, los representantes de la SUNAT solo se niegan a negociar condiciones de trabajo de carácter económico con incidencia presupuestaria, pero no otras condiciones de empleo, el Comité subraya que la imposibilidad de negociar aumentos salaríales de manera permanente es contraría al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que promueva mecanismos idóneos para que las partes puedan concluir un convenio colectivo en un futuro próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto."
1.51.
Por tanto, una prescripción normativa en este sentido, es manifiestamente inconstitucional y correspondería ser inaplicada en virtud al deber- derecho derivado de la garantía de control difuso de constitucionalidad.
Cabe puntualizar que en este caso, el control difuso cumple con la regla contenida en el Fundamento 26 de la Sentencia expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00142-2011-PA/TC, transcrita en el Acápite Primero del presente Laudo, dado que no es posible obtener de dicha 58va DCF una interpretación compatible con la Constitución en cuanto al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (visto a la luz del bloque de constitucionalidad).
1.52.
En segundo lugar, resulta sumamente preocupante el establecimiento de la restricción antes aludida, reconociéndole "carácter permanente". Es
decir, la 58VA DCF - pese a ser una norma inserta en una ley de presupuesto para un ejercicio económico determinado - se irroga la facultad de otorgar carácter permanente a la imposibilidad de negociar o laudar sobre condiciones económicas.
1.53.
Al respecto, el TribunalArbitral reitera que reconoce la existencia de circunstancias en las cuales es razonable (y necesario inclusive) establecer limitaciones a la capacidad prepositiva en el marco de la negociación colectiva. Ello sucede, por ejemplo, en casos de crisis financiera o necesidad de introducir medidas urgentes de estabilización de la economía de un Estado. Sin embargo, este tipo de limitaciones, necesariamente objetivas y no arbitrarias, para que no resulten irrazonables ni desproporcionadas, deben aplicarse de manera excepcional y en modo alguno podrían introducirse como permanentes.
1.54.
En línea con lo anteriormente expuesto, el Comité de Libertad Sindical, en el Caso 2690 presentado ante dicho Comité (Informe N° 357), referido previamente, reitera lo señalado en el Informe 287 expedido en el Caso 1617, conforme a lo siguiente:
“El Comité recuerda que al examinar alegatos sobre trabas y dificultades para negociar colectivamente en el sector público expresó que «es consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la Ley de Presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades» [véase 287 informe, caso núm. 1617 (Ecuador), párrafos 63 y 64], El Comité señala, por otra parte, que en numerosas ocasiones ha indicado que «si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1024],
1.55.
De otra parte, en el Estudio General del 2012, de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una globalización equitativa, se afirma de una manera contundente que:
"En lo relativo a los salarios de la administración pública, la Comisión considera que los funcionarios que no estén empleados en la administración dei Estado deberían poder negociar colectivamente sus condiciones salariales y que una mera consulta con los sindicatos interesados no basta para satisfacer las prescripciones del convenio al respecto."
1.56.
Así, a juicio del Tribunal Arbitral, resulta inaceptable admitir una restricción con carácter permanente, por demás arbitraria e injustificada a la capacidad propositiva de las partes o resolutiva para los árbitros, en un contexto de crecimiento económico sostenido durante
los últimos años, que dista mucho de ser uno de necesidad de estabilización derivado de una crisis económica. Dicha prescripción legal, contraviene, nuevamente, el derecho a la negociación colectiva y al deber promocional y de fomento de solución pacífica de los conflictos laborales, por lo cual en caso fuera necesario, debería ser inaplicada vía control difuso de constitucionalidad.
1.57.
Finalmente, el establecimiento de una sanción inhabilitadora a los árbitros que contravengan las disposiciones contenidas en la 58vaDCF, es una manifestación del ejercicio abusivo de un Derecho por parte del propio Estado en su calidad de empleador, ejercicio proscrito en el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Dicha sanción por un periodo que va de dos a cinco años configura un acto arbitrario que merecería su expulsión del ordenamiento jurídico mediante un proceso de inconstitucionalidad, al contravenir -reiteramos- normas constitucionales.
V. PROPUESTA ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ARBITRAL
1.58.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65 del TUO de la LRCT, el Tribunal Arbitral debe recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, sin poder establecer una solución distinta ni combinar los planteamientos de una y otra, estando facultado, no obstante, por su naturaleza de fallo de equidad, a atenuar las posiciones extremas de la propuesta elegida en atención a los elementos de juicio con los que cuente. Lo que este Tribunal entiende como la facultad de un margen de discrecional]dad para resolver la controversia, sin alterar o cambiarla esencia de la propuesta seleccionada.
1.59.
Los términos y los fundamentos de la decisión arbitral adoptada, con las atenuaciones concretas y precisiones conceptuales que se ha estimado incorporar y las razones que se han tenido para adaptarlos, talcomo lo exige el artículo 57 del Reglamento del TUO de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo N 011-92-TR, se desarrollan a lo largo del presente Acápite.
1.60.
A partir de esta regla, el Tribunal Arbitral, luego de las deliberaciones correspondientes, decide POR MAYORIA acoger la propuesta del SINDICATO,
si bien atenuándola parcialmente, teniendo en cuenta que aquella resulta más razonable que la formulada por LA EMPRESA, y en base a los antecedentes y otras consideraciones que se expondrán en el presente Laudo.
1.61.
En cumplimiento de ios deberes de independencia e imparcialidad que regulan la función arbitral, corresponde indicar previamente los motivos por los cuales este Tribunal considera que no resulta materialmente posible adoptar la propuesta de LA EMPRESA, para luego explicar el motivo de la adopción de la propuesta del SINDICATO y el porqué de las atenuaciones incorporadas.
V. 1 IMPOSIBILIDAD DE ADOPTAR LA PROPUESTA FINAL DE LA EMPRESA
1.62.
Conforme lo establece el articulo 65 de la LRCT, el Tribunal Arbitral debe recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, en ese sentido la facultad de este Tribunal de decidir por una de las propuestas y resolver la controversia, sin alterar o cambiar la esencia de la propuesta seleccionada, es conocida como "arbitraje por la última posición" (o last offer arbitration), sistema que radica en inducir -casi imponer- al órgano decisorio la opción por la propuesta que en su conjunto considere como la más razonable, y que es el plasmado en la lógica del arbitraje instituido por indicada norma.
1.63.
En ese orden de ideas, luego de compulsar las propuestas finales presentadas por las partes, este Tribunal llega a la conclusión indefectible de que la posición final presentada por LA EMPRESA, consistente en una propuesta "CERO" por cada uno de los puntos materia de arbitraje, la hace virtualmente inelegible porque no contiene oferta alguna que permita cotejarla con la propuesta del SINDICATO. Ei Tribunal Arbitral considera que la propuesta final "CERO" presentada por LA EMPRESA carece de contenido material, por lo que en rigor constituye una ausencia de propuesta que impide al Tribunal optar por ella.
V. 2 ADOPCIÓN DE LA PROPUESTA DEL SINDICATO. JUSTIFICACIÓN DE LA ATENUACIÓN DE POSICIONES EXTREMAS
1.64.
En vista de ello, este Tribunal debe optar por la propuesta del SINDICATO, no obstante, considera que la misma resulta elevada en base a las consideraciones que se exponen.
1.65.
Por lo tanto, en este caso en particular, es indispensable introducir atenuaciones a ia propuesta del SINDICATO partiendo de las premisas de que una de las propuestas - la de LA EMPRESA - resulta inaceptable e imposible jurídicamente en los términos propuestos, y que la propuesta que el SINDICATO, tal cual ha sido formulada, resulta desproporcionada. En tal medida, al admitirla se debe ponderar que estamos frente a una propuesta final que requiere moderar, estando facultado el Tribunal Arbitral, ha atenuarla según norma sustantiva expresa [artículo 65 del TUO déla LRCT).
1.66.
En tai sentido, corresponde introducir las siguientes atenuaciones:
V.2.1 Respecto a la situación financiera de la empresa.
Las consideraciones tenidas en cuenta son las que a continuación se indican:
1.67.
Este Tribunal, basado en los argumentos económicos esgrimidos por ambas partes y la información que obra en autos no puede negar que la situación económica de Petroperú en el último trimestre del 2014 sufrió un desmedro significativo por la caída vertiginosa del precio del barril de petróleo, situación que además refleja la volatilidad del precio del crudo. Pero, se debe tener en consideración que una situación similar se dio en el 2008 incluso con mayor intensidad. Siendo que en el 2008 significó -4.26% de las ventas, mientras que en el 2014 el -0.75% de las mismas.
1.68.
Que, en el 2009 por la misma volatilidad del precio del crudo o del barril del petróleo se recuperó la salud financiera de la empresa. Esta situación se ha vuelto a presentar en el presente caso, dado que hasta julio de 2015 los estados financieros de Petroperú indican que la utilidad neta es superior a 368 millones de soles.
1.69.
Que, las proyecciones de precios del barril de petróleo llevadas a cabo por el Banco Central Europeo indican que, como sucedió tras la crisis del 2008, el precio del barril de petróleo tendrá una clara tendencia alcista, razón por la cual, es previsible que las utilidades netas de Petroperú no solo se mantengan sino se incrementen. Ello, porque el stock legal (o inventario requerido) que Petroperú debe tener por 20 días por mandato del Decreto Supremo NQ 045- 2001-EM se venderá a un precio significativamente superior al que fue adquirido.
1.70.
Por otro lado, no se puede dejar de subrayar que de acuerdo al informe económico de la empresa Petroperú "las remuneraciones y beneficios de empleados han representado 1.4 % de los ingresos". Por tanto, no son ni de lejos un costo determinante en el balance de la empresa a diferencia de lo que sucede con el costo del insumo principal (el petróleo) cuya variación tiene un impacto directo en los resultados económicos de la empresa (y que como hemos visto tiene una tendencia alcista documentada por el propio Banco Central Europeo).
V.2.2 Respecto del incremento de las remuneraciones:
1.71.
Este Tribunal parte de indicar que las remuneraciones de los trabajadores van sufriendo a lo largo del año una pérdida de capacidad adquisitiva por causa de la inflación, que requiere ser compensada. Cabe mencionar que la tendencia de los últimos años en LA EMPRESA ha sido planear un incremento superior al índice de precios al consumidor aplicable en la presente negociación colectiva, dado, entre otras cosas que hay que recuperar la capacidad adquisitiva perdida por los trabajadores hasta el 2003, año en que comenzó recién a negociarse colectivamente incrementos de remuneraciones.
1.72.
No obstante, si bien la tasa de inflación es sin duda un criterio relevante al momento de determinar el aumento de remuneraciones en toda negociación colectiva, no puede ser el único. Sostener ello y simplemente otorgar el porcentaje de inflación significaría vaciar de contenido a la negociación colectiva, toda vez que no realizaría ninguna mejora real sino simplemente se mantendría la remuneración existente.
1.73.
Otros elementos, que también han sido valorados por el Tribunal Arbitral, son la situación económica-financiera de LA EMPRESA y su capacidad para atender las peticiones de los trabajadores para mejorar su capacidad adquisitiva y por ende, su nivel de vida. Esto se aprecia en la sustentación económica presentada y expuesta por cada una de las partes en la Audiencia de Sustentación de Propuestas Finales, que no dejó duda alguna sobre la buena salud financiera de LA EMPRESA a julio del 2015.
1.74.
También son relevantes los niveles salariales existentes en el mercado y en general, los hechos y circunstancias implícitos en la negociación. Todo ello en concordancia con lo establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Perú que señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual..."
1.75.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta para fijar el aumento de las remuneraciones que EL SINDICATO ha declinado 25 (veinticinco) pretensiones de incidencia económica del presente pliego de reclamos.
1.76.
Asimismo, se ha revisado ia secuencia histórica que ha tenido este beneficio en los diversos convenios colectivos y laudos arbitrales en los últimos años, así como lo ocurrido en este mismo terreno en la competencia.
1.77.
Respecto a la situación económica-financiera actual de LA EMPRESA debemos resaltar que de acuerdo a la documentación presentada a la Bolsa de Valores de Lima y que es de acceso público, por el periodo acumulado del 1 de Enero de 2015 al 30 de Junio de 2015, obtuvo una ganancia neta de 356.632 millones de soles y de acuerdo a la propia documentación presentada por LA EMPRESA a Julio de 2015 se obtuvo una ganancia superior a 368 millones de soles. Es decir, LA EMPRESA, a la fecha, no solo ha recuperado la pérdida sufrida en el último semestre del 2014 sino que se encuentra generando ganancias netas por encima del desmedro económico precitado.
1.78.
De acuerdo con lo anterior, y considerando ía situación económica de PETROPERÚ y los demás indicadores económicos pertinentes, el Tribunal Arbitral ha decidido que se otorgue el incremento de las remuneraciones en los términos establecidos en la parte resolutiva del presente Laudo.
V.2.3 Respecto de la Bonificación por Cierre de Pliego:
1.79.
Que la bonificación por cierre de pliego viene a tener su origen en el arbitraje como forma de solución pacífica del conflicto, es decir, que su razón de ser se sustenta en que es uno de los mecanismos que contribuyen a la disminución de las huelgas en el país, y ello se resulta plenamente coherente con el mandato de promoción de la solución pacífica de los conflictos laborales, que establece el artículo 28.2 de la Constitución del Estado.
1.80.
Se trata además de un incentivo que se otorga por única vez, sin carácter remunerativo y cuando media la solución pacífica del conflicto, la que se alcanza no solo cuando las partes resuelven su controversia en trato directo, sino también cuando lo hace el Tribunal Arbitral, como alternativa al ejercicio de derecho de huelga.
1.81.
En el caso específico de EL SINDICATO se ha podido advertir que PETROPERU ha concedido la Bonificación por Cierre de Pacto en los últimos años.
1.82.
Que los ingresos anualizados de los trabajadores en todo el período precedente están conformados también por la bonificación por cierre, de modo que no otorgarla o reducirla sería afectarlos directamente.
1.83.
De acuerdo con lo anterior, y considerando la situación económica de PETROPERÚ y los demás indicadores económicos pertinentes analizados en los puntos anteriores, el Tribunal Arbitral ha decidido que se otorgue la Bonificación por Cierre de Pacto en los términos establecidos en la parte resolutiva del presente Laudo.
SE RESUELVE:
PRIMERO: Acoger POR MAYORIA la propuesta del SINDICATO, si bien en forma atenuada, de la siguiente manera:
Bonificación por Cierre de Pacto.- PETRÓLEOS DEL PERÚ-PETROPERÚ otorgará al personal administrativo con vínculo laboral a la fecha de vigencia del presente laudo arbitral, por única vez una Bonificación por Cierre de Pacto de S/. 19,000.00 (Diecinueve mil y 00/100 Nuevos Soles). Este beneficio será abonado como máximo a los diez (10) días hábiles de notificado el Laudo Arbitral a las partes.
SEGUNDO: Regístrese, y comuniqúese a las partes y a la Autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de ley.
Guillermo Martin Boza Pro; Presidente del Tribunal Arbitral
Carlos Alfredo Villavicencio Ríos; Árbitro
Erick Gíancaro Beyá González; Secretario Arbitral
Firma este laudo el árbitro Ary Alcántara Valdivia, con fecha 15 de septiembre de 2015, concordando con la parte resolutiva adoptada en mayoría, conforme al voto que se agrega al presente.
Jesús Ary Alcántara Valdivia; Árbitro