Igualdad de salarios
De conformidad con el Código del Trabajo, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre trabajadores hombres y mujeres tiene que ser respetado y no puede haber ninguna discriminación por criterios de edad, origen étnico, sexo, religión o nacionalidad. Además, la Constitución protege el derecho de igual salario por trabajo igual. El nuevo Código de Procedimiento Laboral también contiene disposiciones sobre la igualdad de retribución por igual trabajo y exige la igualdad de trato de los trabajadores en términos de horas de trabajo y remuneración.
Las mujeres tienen derecho a la misma remuneración que los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión Interinstitucional para la Igualdad Salarial puede supervisar la diferencia salarial entre hombres y mujeres. Las diferencias en la remuneración que se basan en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de habilidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otros, no se consideran arbitrarias y discriminatorias.
Fuente: §167 y 618-619 del Código del Trabajo, del 27 de agosto de 1943, con última enmienda de 2020; §14-15 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de las Mujeres de 1990, modificada por el decreto legislativo No. 9677 de marzo de 201
No a la discriminación
La Constitución de Costa Rica garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe el ejercicio de toda forma de discriminación contraria a la dignidad humana. Además, exige que “no podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.” No obstante, estipula que “en igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.” La Ley 2694 prohíbe cualquier tipo de discriminación por criterios de raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica que limite la oportunidad de trato en el empleo o en la profesión. Se prohíbe la discriminación laboral por criterios de edad, origen étnico, sexo o religión.
De acuerdo con la Reforma Procesal Laboral, efectiva a partir de julio de 2017, está prohibida toda discriminación en el lugar de trabajo basada en la edad, etnia, género, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, afiliación, discapacidad, condición económica u otra forma similar de discriminación. Del mismo modo, también se prohíbe el despido de trabajadores por los motivos anteriores. Una enmienda de 2019 en el Código Laboral incluye la "condición de salud" como motivo prohibido para el despido.
De conformidad con la Ley Nº 7600 sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, el Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho a un trabajo adecuado de acuerdo con sus condiciones y necesidades.
Según una enmienda de 2019 en el Código Laboral, los empleadores no pueden exigir pruebas de VIH a los trabajadores con el propósito de contratar o continuar con el empleo. Si un trabajador discrimina a un compañero de trabajo sobre la base del VIH, el empleador puede rescindir el contrato de trabajo del primero por una causa justa. Un trabajador también puede rescindir el contrato por una causa justa si es discriminado por el empleador por motivos de VIH.
Fuente: Art. 33 y 68 de la Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949, última enmienda de 2011; Art. 404-406 y 619 del Código del Trabajo, del 27 de agosto de 1943, con última enmienda de 2020; Art. 1 de la Ley Nº 2694. Prohíbe toda clase de discriminación en materia laboral, 1960; Art. 40 y 406 del Código de Procedimiento Laboral; Ley N° 7600 sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad 1996