¿Hay una legislación sobre los derechos sindicales?
Sí. La Constitución de la República establece en los artículos 7 y 47 el Derecho de Asociación, de Reunión y Libertad Sindical. También el Código de Trabajo le dedica un apartado al derecho colectivo de trabajo.
La Constitución señala:
Art.7: Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.
Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial.
Art. 47: Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales.
Se reconocen las siguientes clases de sindicatos:
a) Sindicato de Gremio;
b) Sindicato de Empresa;
c) Sindicato de Industria;
d) Sindicato de Empresas varias;
e) Sindicato de Trabajadores Independientes; y
¿Cuál es la edad mínima para constituir un Sindicato?
Pueden ingresar a un sindicato o participar en su constitución, los trabajadores mayores de catorce años de edad.
¿Cuál es el número mínimo para constituir un Sindicato?
Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionar un mínimo de treinta y cinco miembros.
¿Se puede ser miembro de más de un sindicato?
No. Está prohibido pertenecer a más de un sindicato.
¿Cuáles son los límites de los sindicatos?
Los sindicatos no pueden conceder privilegios ni ventajas a ninguno de sus miembros. Se rigen invariablemente por los principios democráticos del predominio de las mayorías y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud de la cuantía de los aportes de sus integrantes.
¿Tienen Protección los Constituyentes y los Miembros de las Juntas Directivas?
Si, Los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.
La protección a que se refiere el inciso anterior comenzará a partir de la fecha en que los fundadores se presentaren ante la autoridad administrativa con el objeto de registrar al sindicato.
La garantía establecida en el inciso primero también protege:
A) A los promotores de la Constitución de un sindicato, por el término de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a solicitud de aquellos, notifique al patrono o patronos, la nómina de los mismos.
No se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior.
¿Existe el derecho a huelga?
El derecho de huelga está previsto en la Constitución (art. 48), sin embargo excesivas barreras legales y las restricciones impuestas al derecho de huelga, finalmente pueden frustrar este derecho fundamental.
¿Hay libertad para la negociación colectiva?
El derecho a la negociación colectiva está reconocido por el Código del Trabajo. (art. 268 y siguientes)
LEY DEL SERVICIO CIVIL
CAPITULO XI
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
SECCIÓN I
DE LOS SINDICATOS
Art. 73.- Los servidores públicos tienen el derecho de asociarse libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las facultades y limitantes concedidas en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta ley.
No dispondrán de los derechos consignados en este Capítulo, los servidores públicos comprendidos en el inciso 3° del Art. 219 y en el Art. 236 de la Constitución de la República; los titulares del Ministerio Público y sus respectivos adjuntos, ni quienes actúen como Agentes Auxiliares, Procuradores de Trabajo y delegados de éstos, los miembros de la Carrera Judicial, de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil y los demás servidores públicos que se encuentren excluidos de la carrera administrativa.
No obstante lo regulado en el inciso anterior, los servidores públicos comprendidos en el literal m) del artículo 4 de esta ley gozarán de los derechos establecidos en el presente capítulo siempre que dichos servidores públicos no ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñen cargos directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
Art. 74. Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directivos, salvo los que sean inherentes al desempeño de un cargo.
Art. 75.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ejercer vigilancia sobre las organizaciones sindicales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a la ley, evitando cualquier acto que amenace, impida o tienda a limitar los derechos concedidos en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta Ley y que se consagran en favor de los sindicatos.
Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos y garantías expresados.
Prohíbanse las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores y sus sindicatos; cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará en la forma y en las condiciones que señale esta ley.
Art. 76.- Para los efectos de esta ley, Sindicato es toda asociación permanente, constituida con al menos treinta y cinco servidores públicos que laboren en una misma institución de la Administración Pública, para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Convenios de la OIT sobre los derechos sindicales
- Libertad de asociación y protección del derecho de sindicalización: Convenio 87 (1948)
- Convenio sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva: Convenio 98 (1949)
Sindicatos en el trabajo y negociación colectiva: Los sindicatos tienen derecho a negociar con los empleadores sobre condiciones de empleo, sin obstáculos. La libertad de un sindicato para negociar con los empleadores para tratar de cerrar convenios colectivos está protegida. (La OIT tiene un procedimiento especial para tramitar las quejas de los sindicatos sobre la violación de este principio).
Libertad de unirse y formar un sindicato: La libertad sindical significa libertad para afiliarse a un sindicato. Esto es parte de los derechos humanos fundamentales. Los empleados no pueden quedar en desventaja cuando son miembros activos en la organización sindical fuera de las horas de trabajo.
Derecho a huelga: Los trabajadores tienen derecho a la huelga para defender sus intereses sociales y económicos. Es incidental y corolario del derecho de asociación previsto en el Convenio 87 de la OIT.
El Salvador ha ratificado ambos convenios.