Igualdad de salarios
De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución, el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor entre hombres y mujeres trabajadores tiene que ser respetada y no puede haber ningún tipo de discriminación en lo religioso, político, racial y sexual o de cualquier otra base. El Código del Trabajo prohíbe la discriminación salarial en función de la edad y la nacionalidad. Igual remuneración por igual cantidad de trabajo, acorde con la experiencia laboral, formación académica, y el nivel de responsabilidad es un derecho básico de los hombres y las mujeres.
Fuente: §82 de la Constitución de Nicaragua de 1987 §134 y 176 del Código de Trabajo de 1996 § 19 de la Ley de Igualdad de Oportunidades
No a la discriminación
De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, no puede haber ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, opiniones políticas, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, condición económica o social.
El Código del Trabajo prohíbe la discriminación, en lo que respecta a librar el pago, por motivos religiosos, raciales, políticos o de cualquier otro tipo fuera de lo que asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.
El decreto Nº 11 del año 2014 contiene disposiciones específicas sobre los derechos de las personas con discapacidad y requiere que los empleadores traten a los trabajadores con discapacidad en un nivel de igualdad. La ley también requiere que los empleadores adapten las condiciones de trabajo en base a las necesidades de las personas con discapacidad. La ley especifica además que las medidas relacionadas con el empleo (promoción, traslado, transferencia y terminación del empleo) deben basarse en el rendimiento de los individuos dentro de la empresa independientemente de su discapacidad.
Fuente: § 27 de la Constitución de Nicaragua de 1987 Título Preliminar XIII del Código del Trabajo 1996; Decreto N° 11 de 2014 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Igualdad de trato de las mujeres en el trabajo
Las mujeres pueden trabajar en las mismas industrias que los hombres. Ninguna restricción podría estar ubicada en las leyes laborales.
Fuente: § 86 de la Constitución de Nicaragua de 1987 § 17 (b) del Código del Trabajo 1.996